REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2017.
206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000729
DEMANDANTE: Ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939.
DEMANDADOS: Ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente.
TERCERA: Ciudadana Y RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO
En fecha 5 de octubre de 2016, fue recibida por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, en contra de los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, y admitida en fecha 7 de octubre de 2016. En fecha 5 de diciembre de 2016, la ciudadana RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788, interpone escrito de Tercería, y solicita la suspensión de la causa a los fines de evitar sentencia contradictorias y acompaña la copia de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta con anterioridad al presente asunto donde se evidencia la intervención de las mismas partes.
Ahora bien, de la revisión del sistema juris 2000, se desprende que en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, existe otra causa signada con la nomenclatura UP11-V-2016-000023, en la cual son las mismas partes, igual motivo e igual objeto.
Tomando en consideración todo lo antes expuesto, este Tribunal procede a analizar la declaratoria de Litispendencia, siendo lo que en derecho corresponde de conformidad con lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa”.
La Litispendencia es una institución jurídico-procesal creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces”.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia.
En el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: 1) LA CAUSA: en ambas pretensiones se pretende la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO; 2) EL OBJETO: es idéntico en ambas, pues, en ambos juicios la medida solicitada tiene como objeto es DECLARACIÓN DE LA CUALIDAD DE CONCUBINA; 3) también existe IDENTIDAD ENTRE LOS SUJETOS: quienes son los mismos y en diferente posición procesal, en el presente asunto la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, es la demandante, y los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, son los demandados; y la ciudadana RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788, es la tercera; y en el expediente Nº UP11-V-2016-000023, igualmente la ciudadana RAQUEL CONSUELO MARRUZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.913.788, es la demandante, INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, son los demandados y la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, es la tercera.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del C.P.C., prevé: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”, en el presente asunto no se llegó a la oportunidad procesal de la “notificación” del demandado, se hace necesario aclarar que la ley especial que rige la materia habla de “notificación” y no de “citación” como el código de procedimiento civil. Es el caso, que el presente asunto la notificación de la parte demandada se hizo en fecha 7 de noviembre de 2016, es decir en fecha posterior al asunto signado con el N° UP11-V-2016-000023, la cual se realizó en fecha 20 de enero de 2016.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados “Litispendencia” y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos específicos que regulen tal situación procesal, se aplica supletoriamente lo previsto en el código de procedimiento civil, específicamente en el artículo 61, con el propósito de evitar sentencias contradictorias, siendo la intención del legislador que exista un solo juicio; en consecuencia corresponde a esta Juzgadora declarar la Litispendencia en el presente asunto; razón por la que concluye que la misma es procedente y ajustada a derecho. Así se declara.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: la LITISPENDENCIA en la presente solicitud demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, interpuesta por interpuesta por la ciudadana YENNY ALEXANDRA RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº V-13.503.939, en contra de los ciudadanos INES VANES MAJANO CAMPEROS, JOSÉ GREGORIO MAJANO CAMPEROS y MARIA ANGELICA MAJANO CAMPEROS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas d identidad Nº V-16.593.579, 17.993.489, 21.047.327 respectivamente, en consecuencia se da por TERMINADA la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, quedando extinguida la misma; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados.
Se ordena librar oficio al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde existe otra causa signada con la nomenclatura UP11-V-2016-000023, a los fines de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 2:45 p.m.-
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL CACERES
ASUNTO: UP11-V-2016-000729
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