REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2017-000233
DEMANDANTE: Ciudadana KEYMAR EMPERATRIZ CARO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.310.086, residenciada en la Calle Araguaney, Callejón Ramona Rojas, casa sin número, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
DEMANDADA: Ciudadano WILROVER ALEXANDER CORDERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.485.691.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2007.
En fecha 21 de septiembre de 2016, se admitió la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KEYMAR EMPERATRIZ CARO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.310.086, residenciada en Calle Araguaney, Callejón Ramona Rojas, casa sin número, Carora, Municipio Torres del estado Lara, en contra del ciudadano WILROVER ALEXANDER CORDERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.485.691 y a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2007.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2007, está residenciado con la solicitante en la Calle Araguaney, Callejón Ramona Rojas, casa sin número, Carora, Municipio Torres del estado Lara.
Ahora bien, por cuanto la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con ocasión a la materia, también resulta necesario para determinar la competencia de este Tribunal el territorio, y al respecto el artículo 453 ejusdem expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley, es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.
De la norma antes transcrita se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección está determinada por el lugar de residencia del niño, niña o adolescente, por disposición expresa del legislador especial y, en el caso concreto, el lugar de residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de julio de 2007, es la Calle Araguaney, Callejón Ramona Rojas, casa sin número, Carora, Municipio Torres del estado Lara. De ello resulta la incompetencia por el Territorio de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, para continuar conociendo de la presente causa, toda vez que los Jueces competentes para conocer de los asuntos del niño de autos, cuyo lugar de residencia actual es en el estado Lara, son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (extensión Carora), por lo cual esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es DECLINAR LA COMPETENCIA para conocer de las presentes actuaciones en el mencionado órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo de las presentes actuaciones sobre demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana KEYMAR EMPERATRIZ CARO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.310.086, residenciada en Calle Araguaney, Callejón Ramona Rojas, casa sin número, Carora, Municipio Torres del estado Lara, en contra del ciudadano WILROVER ALEXANDER CORDERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.485.691, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (extensión Carora), de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, líbrese oficio al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (extensión Carora), a los fines de su distribución.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (extensión Carora).
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:38 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2017-000233
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