REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000230

Solicitantes: Ciudadanos LISSETH ALEJANDRA GUTIERREZ GARCÍA y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.519.387 y V-20.467.817 respectivamente.

Beneficiaria: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de junio de 2013.

Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Vista la solicitud presentada por la fiscalía Séptima del Ministerio público, en fecha 21 de marzo de 2017, por los ciudadanos LISSETH ALEJANDRA GUTIERREZ GARCÍA y GUSTAVO SANTANA HERRERA OVIEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-17.519.387 y V-20.467.817 respectivamente, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de junio de 2013, en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre aportará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) MENSUAL, pagaderos de manera quincenal a través de deposito o transferencia de la cuenta de BANCARIBE N° 01140276322769008503 a nombre de la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos el progenitor aportará en la primera quincena de agosto la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos aportará la primera quincena de diciembre la cantidad adicional de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 20 de junio de 2013, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 2:53 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaría,

Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-H-2017-000230