REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-J-2017-000220
SOLICITANTES: Ciudadanos LUZ MARÍA LÓPEZ BAUDIN y BERWIN RAFAEL GRATEROL PUERTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.620 y 20.319.543 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de abril de 2006.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y visto que en fecha 15 de marzo de 2017, fue recibida la separación de cuerpos interpuesta por los ciudadanos LUZ MARÍA LÓPEZ BAUDIN y BERWIN RAFAEL GRATEROL PUERTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.620 y 20.319.543 respectivamente, quienes solicitan se les decrete la separación de cuerpos, la cual fue admitida en fecha 17 de marzo de 2017 y siendo que la presente solicitud cumple con los presupuestos establecidos en la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos LUZ MARÍA LÓPEZ BAUDIN y BERWIN RAFAEL GRATEROL PUERTAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 17.612.620 y 20.319.543 respectivamente, en los términos acordados por los cónyuges.
Asimismo, se conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal, en relación a su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 4 de abril de 2006, se decretan las siguientes medidas: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo y la Custodia será ejercida por el padre. SEGUNDO: La madre aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) SEMANALES, en dinero efectivo a la madre de la niña. Quien le otorgará recibo en señal de cumplimiento. Asimismo, el padre aportará la cantidad adicional de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para gastos decembrinos, para regalos de fin de año la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 50.000,00). En cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, vestido y calzado, recreación, deporte y cultura los cubrirán ambos padres por mitad. En cuanto a los gastos extras de consultas médicas, medicinas, los cubrirá ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre compartirá con su hija en cualquier momento, sin interrumpir las horas de estudio y descanso de la niña. Asimismo, podrá compartir con el padre los fines de semana cada quince días. El día del padre con el padre y cumpleaños de éste también compartirá con la niña. En cuanto al carnaval, semana santa, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán compartidas entre ambos padres y de manera alternada. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de la niña en el sentido de no exponerla a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2017-000220
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