REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 158º
ASUNTO: UP11-S-2016-000071
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, cuyo domicilio procesal es en la sede de la Defensoría Pública Agraria ubicada en la séptima avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA.
En fecha 3 de noviembre de 2016, fue recibido el presente asunto proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por declinatoria de competencia dictada en fecha 18 de octubre de 2016, referente a demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, seguido por la ciudadana YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, cuyo domicilio procesal es en la sede de la Defensoría Pública Agraria ubicada en la séptima avenida entre calles 11 y 12, Edificio Rental, segundo piso, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, representada judicialmente por el Abg. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 121.624, actuando en su condición de Defensor Público Tercero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, representadas judicialmente, por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 56.246, actuando en su condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Yaracuy, la cual fue admitida por el Juzgado Agrario antes mencionado en fecha ocho (08) de Diciembre de 2015, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Observa esta Juzgadora, que en fecha 18 de Julio de 2016, verificada la contestación de la demanda el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, fijó la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en fecha 21 de Septiembre de 2016, se lleva a cabo la celebración de, audiencia preliminar en la presente causa. Fijando el referido tribunal agrario, en fecha 26 de septiembre de 2016, los hechos y de los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aperturando el lapso de pruebas establecido en la Ley especial. En fecha 11 de Octubre de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, emite auto donde ordena agregar a los autos el escrito de promoción y ratificación de pruebas, consignado por la parte actora YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.974.568, todo ello de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podría estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia se podría estar actuando fuera de la competencia, con evidente abuso de poder.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47 se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.
En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende de las actas y del contenido de la sentencia dictada por el Juzgado que declinó su competencia que en la presente ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, no existen niños, niñas, ni adolescentes como legitimados activos o pasivos, por no ser propietarios o adjudicatarios del inmueble objeto del presente litigio. Es decir que de las actas que conforman el presente asunto, tanto la demandante como las demandadas son mayores de edad, ni la parte actora, ni las demandadas, son niños, niñas o adolescentes, y que no consta en autos derechos adquiridos por acreencias causadas sobre las tierras objeto de este juicio que pudieran desprenderse de algún documento que les acredite el derecho real de algún niño, niña o adolescente y como quiera que la materia a conocer requiere que así fuere, lo cual ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de mayo de 2013, en el caso: “Ciudadana EULOGIA MARÍA BRITO DE CID, representada judicialmente por el abogado Ramón Borra Ortíz, contra la COMUNIDAD INDÍGENA DE EL TIRANO, y OTROS, Exp. Nº AA60-S-2012-001613”; es por lo que esta juzgadora, no puede continuar conociendo la presente causa, por considerar que no tiene la competencia para conocer de un juicio de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que se venía ventilando ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que es el que debe conocer por no haber niños, niñas o adolescentes que tengan intereses en el debatidos, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto, en consecuencia, SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones que preceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo del presente asunto, en consecuencia, solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, interpuesta por YOSELIN GABRIELA MARTINEZ OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.974.568, en contra de las ciudadanas RITA ANCHETA Y PETRA ROMERO DE FUNEZ, venezolanas, mayores de edad, sin identificación de cédula, domiciliadas en el sector Tartagal, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy, todo de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase el presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca de la Regulación de competencia planteada. Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
Abg. BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:29 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. NOREN VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-S-2016-000071
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