REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL tercero DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017.
206º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2017-0000112

SOLICITANTE: Ciudadano JULIO CESAR PEREZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7583500.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 30 de oCTUBRE de 2010.

En fecha 13 de febrero de 2017, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano, JULIO CESAR PEREZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7583500, asistido por el defensor público Ana flores, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña, IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 30 de Octubre de 2010, manifestando que el cómo abuelo materno es quien cubre todos los gastos y tiene bajo sus cuidados a la niña antes mencionada. Se aboca a la presente cauda ala Abg Rossmary Ceballos
En fecha 01 de marzo de 2017, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 14 y 16 de este expediente, cursan las declaraciones de las testigos de los ciudadanos NORKIN ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ Y JOSE ALEJANDRO DUDAMEL FARFAN.
En fecha 01 de marzo de 2017, se evacuaron se celebró la audiencia de evacuación de pruebas. Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Partida de nacimiento original de la niña Fabiola Valentina, nacida el 30 de octubre de 2012, distinguida con el numero 36 año 2016, emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto, mediante la cual queda establecida la filiación de la niña de autos respecto al solicitante. SEGUNDO: Declaración del testigo ciudadana NORKIN ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 26.079.638, domiciliado en urbanización la villa Av. 10 con esquina 25, Casa 241, Municipio Independencia estado Yaracuy. TERCERO: Declaración del testigo JOSEALEJANDRO DUDAMELL FARFAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 24.634.129, domiciliado en urbanización vista alegre calle 13, casa nro 20, Municipio Independencia estado Yaracuy; quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, e informo a este tribunal que efectivamente el niño de autos se encuentra bajo los cuidados del solicitante. CUARTO: Constancia de trabajo del ciudadano Julio Cesar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.500, actuando a favor de la niña Fabiola Valentina, nacida el 30 de octubre de 2012, la cual riela al folio 7 del presente asunto, mediante la cual se demuestra la relación de dependencia laboral que mantiene con la empresa Smurfit Kappa, como Operador de Primera Máquina. QUINTO: Constancia de residencia del ciudadano Julio Cesar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.500, actuando a favor de la niña Fabiola Valentina, nacida el 30 de octubre de 2012, emanada del Consejo comunal de Vista Alegre del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual se demuestra que el solicitante tiene su residencia en la dirección indicada donde vive con la niña de autos. SEXTO: Constancias de expensas del ciudadano Julio Cesar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.500, actuando a favor de la niña Fabiola Valentina, nacida el 30 de octubre de 2012, la cual riela al folio 9 del presente asunto, emanada del Consejo comunal de Vista Alegre del municipio Independencia del estado Yaracuy, mediante la cual se demuestra que el solicitante tiene a su cargo a la niña de autos. Es todo. tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resulta suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante, JULIO CESAR PEREZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7583500 y la niña, IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 30 de Octubre de 2010 y 5) Las declaraciones de los testigos ciudadanos, NORKIN ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ y JOSEALEJANDRO DUDAMELL FARFAN venezolanos, mayores de edad, domiciliadas en el municipio San Felipe del estado Yaracuy y titulares de las cédulas de identidad números 26079638 y 24634129 respectivamente, cursantes 14 y 16 de este expediente, se evidencia que las mismas fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano, JULIO CESAR PEREZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7583500 , a la niña, IDENTIDAD OMITIDA nacida en fecha 30 de Octubre de 2010.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Catorce (14) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La JuezaTemporal


Abg. ROSSMARY CEBALLOS OLMOS La Secretaria,


Abg.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 3:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,



Abg.

ASUNTO: UP11-J-2017-0000112