REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (15) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-000157
SOLICITANTES: Defensora Publica Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos HEYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLAA y GREGORY ALEXANDER CORDERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.061.015 y V.16.260.693 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de CINCO (05) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Defensora Publica Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos HEYRAMA YLDEMER VISCAINO ORELLAA y GREGORY ALEXANDER CORDERO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 19.061.015 y V.16.260.693 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de CINCO (05) años de edad. Contenido en acta de fecha DOS (2) de MARZO de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.000,00) mensuales, entregando directamente a la madre los primeros 5 días de cada mes, siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto a los gastos de uniformes y útiles, el padre aportara el 50% de los gastos , previa presentación de facturas por parte de la progenitora, tales como (inscripción, utiles escolares, uniforme escolar, unifome deportivo, calzado, calzado deportivo, medias y ropa interior) de igual forma el padre se compromete a aportar el incentivo escolar que percibe como SARGENTO PRIMERO DEL EJERCITO BOLIVARIANO DE VENEZUELA, siempre y cuando la progenitora le entregue constancia de estudios. En relación a los gastos decembrino la madre se compromete a comprara la ropa del 24 de diciembre de la niña, y el padre aportara vestido y calzado del 31 de diciembre, posteriormente se realizara de forma alterna. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del presente mes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos fines de semana al mes siempre y cuando no interfiera con las funciones que ejerce el padre, previa notificación a la progenitora desde los viernes a partir de las 4:30 pm, hasta el domingo a las 12:00 p.m, buscándolos y retornándolos al hogar materno. SEGUNDO: De igual forma la niña compartirá el dia del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto a los cumpleaños del niño serán compartidos entre ambos padres por ser una fecha especial. En carnaval y semana santa serán compartidos, previo acuerdo, siendo alternos los años sucesivos. Feriado de carnaval lo compartirá con la madre, alternando con el padre, el año que viene y así sucesivamente. Días de semana santa, con el padre, alternado los años sucesivos con la madre. TERCERO: En vacaciones escolares la niña compartirá con su padre 15 dias del mes de agosto y 15 dias del mes de septiembre. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 y 25 de diciembre y la madre el 31 de diciembre y 01 de enero, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 3:08 Pm .
ASUNTO: UP11-H-2017-000157
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