REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, (15) marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: UP11-H-2017-00164

SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos MILEYDY YOHANA AZUAJE SIERRA Y REGULO JOSE CARRIZO VILLEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18758792 y V. 19973016 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Ocho (08) años de edad.


MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIEMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, MILEYDY YOHANA AZUAJE SIERRA Y REGULO JOSE CARRIZO VILLEGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 18758792 y V. 19973016 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA de Ocho (08) de edad. Contenido en acta de fecha Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:



Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:

PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) mensuales, entregando directamente a la progenitora siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En relación a los gastos de uniforme y útiles escolares el progenitor apotrara la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En cuanto a los gastos decembrinos la primera quincena de diciembre el padre comprara la ropa del 24 de diciembre equivalente a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del mes y año que discurre. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


En relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El Padre compartirá con si hija los fines de semana cada 15 dias desde los viernes a partir de las 4:00PM hasta el domingo a las 12:00 PM buscándola y retornándola el padre en el hogar materno SEGUNDO: De igual forma la niña compartirá el dia del padre y cumpleaños de este, igual con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños de la niña estará compartido entre ambos padres por ser una fecha espacial. En carnaval y Semana santa serán compartido previo acuerdo siendo alternos los años sucesivos TERCERO: las vacaciones escolares las mismas serán compartidas por mitad entre ambos padres cumpliendo de manera semanal para que los padres no pierdan el contacto con su hija. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hija el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre siendo alterno los años siguientes. CUARTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hija en el caso de no exponerla a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enferma que no amerite reposo medico la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento.. Dicho régimen surtirá efecto a partir de la semana que discurre de conformidad con lo dispuesto en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal

Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:25 Pm .




ASUNTO: UP11-H-2017-000164