REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Diecisiete (17) marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2017-00178
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a petición de los ciudadanos AIDA MARIA RENGIFO LOZADA Y DIXON ANDRES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14238771 y V. 14608163 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA de quince (15), Once (11) y Seis (06) año de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por la, Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos, AIDA MARIA RENGIFO LOZADA Y DIXON ANDRES CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 14238771 y V. 14608163 respectivamente, en beneficio de las niños IDENTIDAD OMITIDA de quince (15), Once (11) y Seis (06) año de edad. . Contenido en acta de fecha Veinte (20) de FEBRERO de Dos Mil Diecisiete (2017); y siendo que del contenido de las mismas se desprende que las partes han llegado a un acuerdo solicitando la HOMOLOGACIÓN de la misma, quedando establecido en los siguientes términos:
Con respecto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se estableció:
PRIMERO: El progenitor aportará, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, pagaderos de manera quincenal entregando directamente a la progenitora a través de deposito bancario o transferencia de la cuenta de ahorro del banco de Venezuela N ª 0102036512100082331 a nombre de la progenitora siendo que la misma estará obligada a firmar un recibo como señal de cumplimiento, SEGUNDO: En cuanto al bono escolar en la primera quincena de agosto el padre aportara la cantidad de CIENTO SESENTA ,MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) para cubrir los gastos escolares, en relación a los gastos decembrino el padre aportara la cantidad CIENTO SESENTA ,MIL BOLIVARES (BS 160.000,00) para cubrir los gastos de estreno de sus hijos. TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas medicas y medicamentos, serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuesto y presentación de facturas. CUARTO: Dicho monto aquí establecido, surtirá efecto a partir del 28 de febrero del año en curso., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con respecto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR se estableció:
PRIMERO: El padre compartirá con sus hijos los fines de semana cada 15 dias desde el dia viernes a las 5:00 PM hasta el domingo a las 5:00PM buscándolo y retornándolo en el hogar. SEGUNDO: El padre compartirá el dia del padre y cumpleaños de este, con sus hijos, asi mismo el cumpleaños de los niños será compartido entre ambos padres previo acuerdo entre ellos. TERCERO: En carnaval y semana santa serán compartidos, entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En Vacaciones escolares de los niños compartirá una semana con el padre y una semana con la madre, a fin de que no pierda contacto con ambos. En relación a la época decembrina el padre compartirá con su hijo el 24 de diciembre y la madre el 31 de diciembre, siendo alternos los años sucesivos. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencia de ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo medico, la madre indicara al padre como se suministra el tratamiento, dicho régimen surtirá efecto a partir de la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Estando ambas partes de acuerdo y siendo que no se vulnera los derechos de los niños de autos, en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Rossmary Ceballos O
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó, sentencia siendo las 12:59 Pm .
ASUNTO: UP11-H-2017-000178
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