REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001665
SOLICITANTES: Ciudadanos WILMER ALBERTO LEÓN GONZALEZ Y YNGRID LORENA OSORIO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11305250 y 13313639 respectivamente


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA nacida el 14 de Enero del 2010

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 25 de Octubre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, WILMER ALBERTO LEÓN GONZALEZ Y YNGRID LORENA OSORIO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11305250 y 13313639 respectivamente debidamente asistidos por el abogado, wilcar yovera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 263714 mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Octubre de 1997, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 392 del año 1997, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacida el 14 de Enero del 2010 tal como consta de las acta de nacimiento que rielan en el expediente bajo el folio Nº 12; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 27 de Octubre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha14/11/2016 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 29 de Noviembre de 2016 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 16 de Enero de 2017 a las 11:30 de la mañana en fecha 16/01/2017 mediante auto se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21/02/2017 a las 9:30 am y por ultimo mediante auto de fecha 21/02/17 se fija nueva oportunidad de audiencia de evacuación d pruebas para el día 17/03/2017 a las 11:30am fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos WILMER ALBERTO LEÓN GONZALEZ Y YNGRID LORENA OSORIO DE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11305250 y 13313639 respectivamente e En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 14 de Enero del 2010 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres en cuanto a la custodia será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS 10.000,00) cantidad que sera entregada a la madre mensualmente hasta que la niña cumpla la mayoría de edad. igualmente establece una cuota especial al año de CUATRO MILQUINIENTOS (BS 4.500,00) en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar uniforme y utiles escolares, de igual forma establece una cuota especial por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS (BS 4.500,00) en el mes de diciembre con ocasión a las festividades navideñas en donde el padre contribuirá con vestido y calzado de los días correspondiente al 24 y 25 de diciembre y la madre contribuirá con el vestido y calzado del 31 y 1 de enero. Asi mismo acordaron contribuir cada uno con el 50% de los gastos médicos, en caso de enfermedad, calzado y vestido de uso diario TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá ver a su hija en donde fije su residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares asi mismo se procederá en el Régimen de visitas de mutuo acuerdo. ., Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de la niña de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,



Abg. Rossmary ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:42 am La Secretaria,


Abg.