REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 24 de marzo de 2017.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000039
SOLICITANTES: Ciudadanos YELITZA MIGDALIA CHIRINOS GIMENEZ Y ALEXANDER ANTONIO ORTA CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11647725 y 15475144


NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA nacida el 08 de marzo del 2008

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió en fecha 23 de enero de 2017, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos, YELITZA MIGDALIA CHIRINOS GIMENEZ Y ALEXANDER ANTONIO ORTA CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11647725 y 15475144 respectivamente debidamente asistidos por el abogado, JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138615mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 20 de Mayo de 2007, contrajeron matrimonio civil, por ante registro civil del Municipio San Felipe de estado Yaracuy , según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 del año 2007, la cual riela al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA nacida el 08 de marzo del 2008 tal como consta de las acta de nacimiento que rielan en el expediente bajo el folio Nº 6; y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 24 de enero de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha31/1/2017 la representación fiscal presenta mediante diligencia su opinión en cuanto al presente procedimiento En fecha 08 de febrero de 2017 se fijó como oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas el 21 de Febrero de 2017 a las 11:00 de la mañana en fecha 21/02/2017 mediante auto se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17/03/2017 fecha en la cual fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral declarándose con lugar la presente solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal fue en el municipio Independencia del estado Yaracuy, que tienen más de cinco años separados de hecho, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YELITZA MIGDALIA CHIRINOS GIMENEZ Y ALEXANDER ANTONIO ORTA CARRASQUEL venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11647725 y 15475144 respectivamente En consecuencia, con respecto a la niña IDENTIDAD OMITIDA nacida el 08 de marzo del 2008 este Tribunal establece en cuanto a las instituciones familiares lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida en cuanto a la custodia será ejercida por la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará como obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, los cuales seran cancelados en dos cuotas de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS 600,00) cada una acordado en fecha 12 de agosto según expediente Nº UP11-j-2014-1347 los cuales serán entregados a la madre de la niña. Para los meses de agosto y diciembre habrá una cuota especial de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 50.000,00) PARA GASYOS DE UTILES escolares y TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS 35.000,00) para gastos decembrinos. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo ., Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Devuélvanse los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cinco (5) juegos de copias certificadas de la presente decisión para que surta sus efectos legales.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Veinticuatro (24) de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,



Abg. Rossmary ceballos Olmos



La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:47 am La Secretaria

Abg