REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe estado Yaracuy
San Felipe, 16 de marzo de 2017
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2016-000260

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SOLICITANTES: ANDERSON MANRIQUE LANDAETA ARROCHA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615.
ASISTIDOS POR: Abg. MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO No. 73.667.
BENEFICIARIO(S): (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, nacido el 5/11/2010.-
DERECHO PROTEGIDO: DERECHO A TENER UNA FAMILIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO
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En el día de hoy 19 de febrero de 2016 se recibe solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE LANDAETA ARROCHA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615, asistidos por la abogado MARIELIS OROPEZA, INPREABOGADO No. 73.667, la cual que fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2016. Las partes pidieron se homologara nuevo acuerdo sobre la obligación de manutención y no tener impedimento que este juzgador conociera del presente asunto, realizado el abocamiento, el cual fue homologado.
Estado en la oportunidad de dictar sentencia se hace en los siguientes términos:
De amistoso acuerdo los cónyuges se separaron de hecho y establecimos su domicilio conyugal en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, quienes transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, solicitaron la conversión en divorcio de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, En relación a las pruebas que constan en autos: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 124 del año 2009 de fecha 07 que consta el matrimonio Civil entre las partes de fecha de noviembre de 2009 emanada del Registro Civil de la Parroquia Yaritagua Municipio Peña del estado Yaracuy y 2) Partida de Nacimiento No. 3072 del año 2010 del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, nacido el 5/11/2010 de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara. Documentos con lo que queda demostrada la existencia del vínculo conyugal y de un hijo nacido durante el matrimonio y materializadas en el presente asunto, y cumplidos como han sido todos los requisitos de ley y obrando de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 511 eiusdem. Por cuanto consta en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. Y visto que han transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud; este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANDERSON MANRIQUE LANDAETA ARROCHA y ANA CRISTINA RIERA DE LANDAETA, venezolanos, mayores de edad y respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 16.592.063 y 15.483.615 11, cuyo último domicilio conyugal, fue en Yaritagua, Municipio Peña del estado Yaracuy, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de 2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia del Municipio Peña del estado Yaracuy tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 124 del año 2009. En cuanto a las instituciones familiares el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, nacido el 5/11/2010, en cuanto a las instituciones familiares se establece: PRIMERO: La patria potestad será compartida entre ambos cónyuges; SEGUNDO: La custodia será de la madre; TERCERO: El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales, para gastos de compra de uniformes y útiles escolares en el mes de agosto la cantidad OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) y para gastos decembrinos en la primera quincena del mes de diciembre de cada año la cantidad extra de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) montos que será depositados en la cuenta del Banco Provincial de la madre cuyo número declaró conocer el padre. CUARTO: Por cuanto no existe conflictividad entre los cónyuges el régimen de convivencia será abierto sin perjuicio de ser modificado por separado.
Se acuerdan las copias certificadas de la presente decisión para las partes y para los organismos respectivos que se emitirán una vez firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL Juez,


Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,


Abg. LISBETH PEREZ