REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 16 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-V-2016-0000834
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PARTES: actora ciudadana WILMERY CAROLINA OSORIO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.049.832 y de la parte demandada ciudadano RONALD ELIAS ARAUJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.318.660.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DESISTIDO)
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En fecha 31 de octubre de 2016, se recibió demanda interpuesta por la ciudadana actora ciudadana WILMERY CAROLINA OSORIO GALINDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 21.049.832 y de la parte demandada ciudadano RONALD ELIAS ARAUJO SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 22.318.660, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Se admitió la presente demanda el día 02 de noviembre de 2016 y se ordenó la notificación de la parte demandada. Se fijó la mediación para el día 16 de marzo de 2017 a las 9:30 a.m. En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar, las partes comparecieron manifestaron que habían llegado a un acuerdo por separado y desistieron la accionante de la demanda y el demandado manifestó estar de acuerdo.
MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 263 del Código del Código de Procedimiento Civil que contempla la posibilidad que si las partes desisten en el proceso se decalre dessitido el procedimiento..
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN la cual se exige la comparecencia personal del actor, se evidencia que las partes resolieron sus diferencias por separado, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 16 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Abg. Lisbeth Pérez
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