REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 28 de marzo de 2017
206º y 157º

ASUNTO : UP11-V-2017-000192



PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.945.511.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.035.468.

MOTIVO: DIVORCIO (DESISTIDO)

SINTESIS DEL CASO
En fecha 07 de marzo de 2017 se inició el presente asunto, por demanda a Divorcio, incoado por el ciudadano FRANCISCO RUI DA CONCEICAO MARTINS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.945.511 contra la ciudadana MARIA EUGENIA PAOLINI VILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.035.468.
Admitida la demanda se emplazó a la demandada, notificado el demandado y ante de la notificación a la parte demanda, la parte actora mediante diligencia debidamente asistida el abogado Elio Zerpa, INPREABOGADO No. 4.9.919 desistió del procedimiento, por cuanto van a manejar su conflicto de mutuo acuerdo.
Este Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, la parte demandada no ha tenido oportunidad de oponerse a la solicitud y en la oportunidad de la mediación no compareció el demandado ni ha dado contestación a la demanda.
De igual manera está contemplada en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala que “ El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá valides, sin el consentimiento de la otra parte”. Y por cuanto en esta materia especial el concordantemente extingue la instancia, sin embargo el término para que la parte demandante no pueda como en efecto se establece volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes.
Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de DIVORCIO la en la cual ha desistido la parte demandante corresponde aplicar la consecuencia jurídica.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgador considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el 263 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.
Se acuerda la devolución de los documentos originales producidos y en su logar déjese copia certificada una vez firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 28 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,


Abg. Frank A. Santander Ramírez La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo la 2:20 p.m., se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,


Abg. Lisbeth Pérez