REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe
San Felipe, 08 de marzo de 2017
206º y 156º
ASUNTO: UP11-J-2016-00001295
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PARTES: EMILYN NOREMY RUIZ SOSA. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números 18.322.701 y ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 4.356.144,.-
BENEFICIARIO(S): Niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de julio de 2012.
DERECHO PROTEGIDO: SUPERVIVENCIA, DESARROLLO y PARTICIPACIÓN.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil.
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Se recibió en fecha 16 de septiembre de 2016, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números 18.322.701 y ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 4.356.144, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de junio de 2013, contrajeron matrimonio civil, por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy según Acta de Matrimonio 149 del año 2013 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y copia certificada de la acta de nacimiento del hijo No. 419 del año 2012 del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de julio de 2012, que rielan en el expediente; y por cuanto se encuentran separados no se han reconciliado, cumplen los requisitos establecidos en la sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional aplicable a estos procesos, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En la audiencia se dictó el dispositivo de la sentencia el cual este juzgador procede a dictar el extenso.
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio. Ahora bien, siendo que el procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo con la interpretación de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la sentencia 296.216-2015 de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, que estableció que la causal es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en la exigencia legal de que el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe no formule oposición o que el cónyuge requerido no niegue el hecho alegado como fundamento de la solicitud y que comparezca personalmente en la oportunidad que le señale el tribunal, como requisito de procedencia para que sea declarado el divorcio, pues formulándose la oposición, dejando de comparecer el cónyuge o negando el cónyuge los hechos, el procedimiento concluye y se deberá archivar el procedimiento, sin ningún trámite, articulación probatoria o alegato contra la oposición. Y visto que los cónyuges no contradijeron, ni se opusieron a la presente solicitud, por el contrario, manifestaron que son ciertos los hechos alegados en la solicitud, que su último domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que están separados de hecho sin que sea posible la reconciliación, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. En consecuencia, por este Tribunal Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos EMILYN NOREMY RUIZ SOSA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad números 18.322.701 y ALEX SALOMON SANCHEZ BANARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números 4.356.144, por el matrimonio Civil contraído el día 21 de marzo de 2013 por ante la Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 149 del año 2013. En consecuencia, con respecto al hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), nacido el 18 de julio de 2012, se establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres y la custodia será por la madre. SEGUNDO: El padre aportará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de bancaria que la madre, que se compromete en abrir a nombre de sus hijo. SEGUNDO: En cuanto a los gastos escolares el padre se compromete en el mes de agosto en cubrir los gastos de uniformes y la madre los útiles escolares. En cuanto a los gastos decembrinos el padre cubrirá los gastos de estrenos del niño del 24 y la madre los del 31 de diciembre. TERCERO: Con respecto a las consultas médicas, medicinas, entre otros, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. TERCERO: EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: 1) El padre compartirá con su hijo dos (2) días a la semana, previa comunicación con la madre, sin perturbar las actividades de la madre, de igual modo el padre compartirá con su hijo cada quince (15) días los fines de semana, buscándolo y retornándolo al hogar materno con una tercera persona, a los fines de evitar problemas con la madre, la madre comprará un teléfono a su hijo, siendo este el medio de comunicación y enlace con el padre. 2) El padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de éste, de igual manera con respecto a la madre, en cuanto al cumpleaños del niño será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. 3) En cuanto al carnaval será compartido con el padre y semana santa con la madre, siendo alternados en los años sucesivos. 4) En vacaciones escolares serán compartidas entre ambos padres por mitad, de manera semanal, por lo que el niño compartirá una semana con el padre y otra con la madre, hasta finalizar el periodo vacacional. En cuanto a la época decembrina compartirá con su hijo el 24 de diciembre con la madre, y el 31 de diciembre y 1 de enero con el padre, alternándose en los años sucesivos. 5) Ambos padres deben garantizar la integridad personal de su hijo en el sentido de no exponerlo a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni a la presencia de ingesta de alcohol; en caso de que el niño se encuentre enfermo que no amerite reposo, la madre indicará como se suministra el tratamiento al padre.
Se declara Extinguido el vínculo conyugal y la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano
Se acuerdan las copias certificadas de la Sentencia para las partes una vez firme la presente decisión.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del niño de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185 del Código Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 08 días del mes de marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. FRANK SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,
Abg. LIBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:58 a.m. La Secretaria,
Abg. LISBETH PEREZ
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