REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede en San Felipe

San Felipe, 9 de marzo de 2017
206º y 156º


ASUNTO: UP11-H-2017-0000148
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SOLICITANTES: FRANKIS DANIEL CARMONA CENTENO y NAYIBE TAINA LOBO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.426.248 y 15.966.395.-
BENEFICIARIO(S): hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 30 de agosto de 2010, 05 de junio de 2008 y 20 de julio de 2015 respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DERECHO
PROTEGIDO: DERECHO A LA SUPERVIVENCIA y DERECHO A LA
NUTRICIÓN.-
En fecha 03 de marzo de 2017 se recibe solicitud de Homologación presentada por los ciudadanos FRANKIS DANIEL CARMONA CENTENO y NAYIBE TAINA LOBO GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos y respectivamente titulares de las cédulas de identidad No. 17.426.248 y 15.966.395, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ISR(IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÀNCA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha de nacimiento 30 de agosto de 2010, 05 de junio de 2008 y 20 de julio de 2015 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Cuarto Abg. Omar Reverol en la cual se estableció el OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:

El padre cancelará como obligación de manutención la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) MENSUALES, que serán entregados por el padre a la madre. Para los gastos de medicinas, consultas médicas el padre aportará el 50% de dichos gastos, la madre entregará la facturas y récipes correspondientes, para que el reintegre el 50% de dichos gastos. Para gastos de la compra de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00) y decembrinos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,00).
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la hijo(s), que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, 09 de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,

Abg. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ
En la misma fecha se publicó, se registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. LISBETH PEREZ