REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, OCHO (08) DE MARZO DE 2017.
AÑOS: 206º y 158º
SENTENCIA: Definitiva.
EXPEDIENTE: N° 3.504-15
DEMANDANTES: Constituido por los ciudadanos CRUZ RAFAEL URBANO COLMENAREZ Y ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.907.727 y V-7.908.692 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Constituido por el Abogado YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.412.
MOTIVO: DIVORCIO.
- I -
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
El presente procedimiento de DIVORCIO, se inició mediante demanda recibida por distribución en fecha diecinueve 19 de Mayo del 2015, la presente solicitud de Divorcio, por los ciudadanos CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ Y ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.907.727 y V-7.908.692 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado YOSMER MACHADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.277.174, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.412; solicitando el Divorcio, manifestando que:
…“en fecha doce (12) de Octubre de mil novecientos noventa y uno (1.991), contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con el folio “03”, fijando nuestro domicilio conyugal en forma definitiva en la Calle 28 con avenida 9 del, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. De esta unión conyugal procreamos una (01) hija de nombre: JENNIFER KATHERINE URBANO GIMÉNEZ, de 22 años, así como se evidencia de las copias certificadas de las Actas Nacimiento que se anexa marcadas folio (04). Ahora bien ciudadano Juez, desde hace más de diecisiete (17) años hemos permanecido separados de hecho, específicamente desde el años dos mil (2.000) hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre nosotros…Ahora bien durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar”.
En fecha veintiuno (21) de Mayo del 2015, el Tribunal mediante auto admite la presente solicitud, ordenando citar a la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público a fin de que emita su opinión en la presente solicitud,. (Fol.07)
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2015, este Juzgado acordó librar Boleta de Citación a la representación del Ministerio Público, y en fecha tres (03) de Junio del 2015, el Alguacil de este Juzgado consignó recibo mediante consignación de la Boleta de Citación, de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó legalmente citada. (Fol.10-11).-
Al folio doce (12) del presente expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad para decidir en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a los siguientes razonamientos:
-II-
DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA SOLICITUD Y SU VALORACIÓN.
Cursa el folio dos (02) del presente expediente, copias simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos CRUZ RAFAEL URBANO COLMENAREZ, ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ Y JENNIFER KATHERINE URBANO GIMÉNEZ, las cuales constituyen copias fidedignas de documento público, que surten plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la identidad de los interesados así como de la hija procreada durante la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
Cursa el folios tres (03) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 99, del año 1991, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en la que consta el matrimonio celebrado entre los ciudadanos CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ Y ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.907.727 y V-7.908.692 respectivamente; la cual constituye documento público, que surte plenos efectos en la presente solicitud para demostrar la referida unión conyugal conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa el folios cuatro (04)) del presente expediente, Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 885, llevada por ante la Prefectura del Municipio Independencia del Estado Yaracuy de la ciudadana JENNIFER KATHERINE, la cual constituye documento público, conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Tal como se evidencia de autos, se colige que consta en autos al folio catorce (14), la OPINIÓN FAVORABLE de la Fiscal Séptima (7º) del Ministerio Público de este Estado, razón por la cual se evidencia que no existe ninguna objeción, por lo que luego de haber efectuado un análisis minucioso de los recaudos presentados por los solicitantes, tales como el Acta de Matrimonio, así como las copias de las cédulas de identidad de los cónyuges; partida de nacimiento de la hija procreada durante la referida unión conyugal, en consecuencia, esta Juzgadora constata que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, por lo que la presente solicitud se declara PROCEDENTE.
-III-
DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos CRUZ RAFAEL URBANO COLMENÁREZ Y ZORAIDA RAMONA GIMÉNEZ, ambos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.907.727 y V-7.908.692 respectivamente, en consecuencia, DISUELTO el Matrimonio contraído en fecha Doce (12) de Octubre de mil novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Primera Autoridad del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 99, del mismo año. SEGUNDO: En cuanto a los bienes de fortunas se hace constar que las partes manifestaron no haber adquirido ningún bien durante la unión matrimonial por lo que no existe bienes gananciales. TERCERO: En cuanto a la hija procreada durante la unión matrimonial, este Tribunal nada tiene que decidir, por cuanto se evidencia quela misma es mayor de edad. CUARTO: Se ordena expedir copias certificadas de la presente decisión a las partes interesadas, así como a devolución de los originales previa certificación de copias fotostáticas. QUINTO: Se deja constancia que por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de las partes según lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, en concordancia con los artículos 98 y 101 Ordinal 6º de la Ley Orgánica de Registro Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Marzo del Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Joisie Jandume James Peraza.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y media de la mañana (11:30 am).
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González A.
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