REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE Nº 2.382-17

PARTE DEMANDANTE Ciudadana BOLAÑOS JIMENEZ MARÍA MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.859.516, domiciliada en la Urbanización Prados del Norte, avenida 1, entre calles 1 y 2, casa Nº 1-27, Municipio Independencia del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDANTE
MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado N° 176.660.

MOTIVO INTERDICCIÓN


Por recibida mediante distribución la presente INTERDICCIÓN suscrita y presentada por la ciudadana MARÍA MERCEDES BOLAÑOS JIMENEZ, anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada MARÍA DE LAS NIEVES GONZÁLEZ MARTÍN, Inpreabogado Nº 176.660.
En fecha 31 de enero de 2017 se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar en autos, medios probatorios idóneos, donde se demuestre la relación de consanguinidad o parentesco directo con la ciudadana FRANCISCA AMPARO GIMÉNEZ CEDEÑO, antes identificada.
Al folio 10 cursa diligencia de fecha 08 de marzo de 2017, suscrita y presentada por la ciudadana María Mercedes Bolaños Jiménez, asistida por la abogada María De Las Nieves González Martín, Inpreabogado Nº 176.660, pate actora en el presente juicio, mediante la cual señala: “Desisto del presente procedimiento y solicito se me devuelvan los documentos originales inserta a los folios 3 y 5, previa inserción en autos de copias de los mismos…”.

AL RESPECTO ESTA INSTANCIA OBSERVA:

Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, el término de desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.
La regla general para el desistimiento, está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma antes transcrita, se desprende que es incuestionable expresar que la parte demandante tiene la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de contestación de la demanda requiere la aceptación de la otra parte, pues caso contrario el juez o jueza deberá proseguir el juicio hasta que se produzca la sentencia. No puede permitirse al demandante que mediante su manifestación de voluntad elimine una controversia ya iniciada y de la cual el demandado podrá tener alguna expectativa de derecho.
Por su parte, respecto al desistimiento con respecto a uno de los integrantes del listisconsorcio pasivo necesario, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, señaló en su obra: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo II, lo siguiente:

“…La autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque cada uno es considerado en sus relaciones con la parte contraria, como litigantes separados (Art. 147 C.P.C.). Por tanto, lo efectos vinculantes del desistimiento de la acción, del convenimiento en la demanda, y de la confesión, se producen sólo para el litisconsorte que desiste, conviene o confiesa.

De este modo, se concibe que el desistimiento del procedimiento es una forma de autocomposición procesal que produce los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Por ello, el procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 364 y 365, al referirse al desistimiento afirma:
“...el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez…”.

Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo.
Por otro lado, siendo la misma ley la que legítima al demandante para extinguir el acto procesal con la figura del desistimiento, no es más que la regla, sin embargo, la excepción a esa regla, es que una vez trabada la litis, se requiere del consentimiento de la parte demandada para que tenga validez, pues una cosa es la legitimación para realizar el acto, que corresponde al demandante y otra son las condiciones de eficacia (conditio juris) que pueda establecer la ley para aquel acto del demandante.
Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello.
De autos se desprende la voluntad expresa de la parte demandante de desistir de la demanda, tal y como se desprende en diligencia de fecha 08 de marzo del año 2017, inserta al folio 10, suscrita y presentada por la ciudadana María Mercedes Bolaños Jiménez, asistida por la abogada María De Las Nieves González Martín, Inpreabogado Nº 176.660, por tanto es forzoso para esta Juzgadora declarar la extinción de la instancia en el presente juicio por medio de la autocomposición procesal del desistimiento del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA;

PRIMERO: LA PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO, interpuesto por la ciudadana María Mercedes Bolaños Jiménez, asistida por la abogada María De Las Nieves González Martín, Inpreabogado Nº 176.660, en la solicitud de INTERDICCIÓN, en consecuencia, se homologa el desistimiento, extinguiéndose la instancia en la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la devolución del original del acta de matrimonio cursante en autos, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: SE ORDENA el archivo del presente expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diez (10) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro

La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. Gloria González