REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 10 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE Nº 2.395-17


PARTE DEMANDANTE






ABOGADAS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDANTE Ciudadano FRANKLIN WILFREDO RUMBO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.362 con domicilio en la 6ta avenida, esquina calles 32 y 33, casa N° 32, barrio Juventud, municipio Independencia, estado Yaracuy.

CINDY ILLIALEVI HERNÁNDEZ CARMONA y WILMARY DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 141.845 y 134.020 respectivamente.


MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Por recibida mediante distribución en fecha 8 de marzo de 2017, demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita y presentada por el ciudadano FRANKLIN WILFREDO RUMBO CONTRERA, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio CINDY ILLIALEVI HERNÁNDEZ CARMONA y WILMARY DEL CARMEN ANZOLA LÓPEZ, Inpreabogado Nros. 141.845 y 134.020 respectivamente, contentivo de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos; ordenándose darle entrada por auto de esta misma fecha, asignándole el Nº 2.395-17 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte solicitante expone: consta en partida de nacimiento que nació el cinco (5) de mayo de 1958, siendo sus padres Raimundo Rumbos e Ilda Mercedes Contreras Yovera, y fue presentado el cinco (5) de septiembre de 1958, ante la prefectura Civil del municipio Independencia, quedando inserta acta de nacimiento bajo el N° 157, año 1958, folio 79; relata la parte accionante, que en la referida partida de nacimiento se indica erróneamente el nombre como FRANKY WILFREDO, siendo lo correcto FRANKLIN WILFREDO; asimismo, señala que existe un error material en cuanto al nombre de su madre, transcrito como EYILDA CONTRERA; ya que lo correcto y cierto es ILDA MERCEDES CONTRERAS YOVERA, de igual forma señala que existe una tachadura que imposibilita su clara lectura.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
Mientras tanto, los requisitos formales de la demanda se encuentran consagrados en artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y específicamente el ordinal 6º establece:

6º “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”

En tal sentido, el Juez(a) está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos, en el caso concreto, la parte actora debe acompañar necesariamente su demanda con el o los instrumentos necesarios en el cual fundamente la pretensión.
Al respecto, el autor Parilli Oswaldo, en su obra Actuación de las Partes en el Proceso Civil Ordinario, señala:

“…la necesidad de presentar junto con el libelo de la demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma, pues la pretensión del actor constituye el núcleo del proceso que servirá para que el demandado esboce sus argumentos en contra de lo expuesto en el libelo de la demanda. Si no hay instrumento fundamental en un proceso, se menoscaba el derecho a la defensa del demandado y la doctrina ha estimado que ésta es la motivación del legislador para exigir la presentación del instrumento fundamental y es la causa que impone al actor la obligatoriedad de acompañar al libelo de la demanda los instrumentos que considere fundamentales para que su acción prospere y si no lo hace, la demanda debería ser declara inadmisible por falta de fundamento. Sin embargo, hay excepciones para la presentación de este instrumento fundamental, cuando la ley permite que se acciones sin presentarlo junto con la demanda, pero con el deber de señalar la oficina o el lugar donde se encuentran esos instrumentos que sustentan su pretensión. También el actor podrá invocar que los instrumentos acompañados al libelo de la demanda no son los fundamentales, sino otro que luego acompañe o, de la misma manera, el Juez podrá considerar esta situación si el instrumento es presentado con posterioridad a la introducción del libelo y que sea consignado en los lapsos legales.
(…) obligatoriamente deben acompañarse como instrumentos fundamentales, los relativos a las acciones de ejecución de hipoteca, reivindicación, ejecución de prenda, los que atañen al procedimiento por intimación o por vía ejecutiva, ejecución de créditos fiscales, en los juicios de deslinde, rectificaciones de actas del Estado Civil de las personas, por señalar algunos, o cuando la demanda se fundamente, por ejemplo, en planos topográficos o de estructuras en que necesariamente debe demostrarse de dónde se origina la pretensión. Corresponderá al Juez determinar cuál instrumento deba presentarse con el libelo de la demanda, en su condición de rector del proceso y con la permisividad que le confiere la Ley de ordenar subsanar para admitir la demanda, además de la facultad establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente sea el instrumento fundamental, cuya calificación podrá darse en la sentencia.”

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0449, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: Manuel Paradas, contra C.A. Venezolana de Televisión, bajo la ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Exp. Nº 99-15500 estableció lo siguiente:
“… la obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado,…, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”

De acuerdo con la norma transcrita, lo señalado por el autor Parilli Oswaldo y el criterio esgrimido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que la parte demandante al momento de sustentar su petición, acompañó al escrito de demanda, marcada con la letra “A”, Acta de Nacimiento llevada por el Registro Principal del ciudadano FRANKLI WILFREDO; marcada con la letra “B”, Datos Filiatorios a nombre de la ciudadana ILDA MERCEDES CONTRERAS YOVERA; marcada con la letra “C”, Acta de Nacimiento llevada por la Prefectura del municipio Independencia del ciudadano FRANKLI WILFREDO, marcada con la letra “D”, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANKLIN WILFREDO RUMBO CONTRERA; sin embargo, aprecia esta Juzgadora, que a los fines de determinar los hechos narrados en el libelo de demanda y así poder identificar los nombres correctos de los ciudadanos de quienes se pretende realizar la rectificación sumaria, deberá consignar el solicitante medios probatorios suficientes, que hagan demostrar los hechos alegados por él, ya que lo traído como anexos junto al libelo de demanda, no genera la certeza correcta en cuanto a los hechos esgrimidos; asimismo, se evidencia una incongruencia en cuanto al apellido de la ciudadana ILDA MERCEDES, en vista de que en el único documento consignado junto al libelo de demanda que hace demostrar el nombre correcto de la madre del solicitante es de Datos Filiatorios consignado marcado con la letra “B”, en el mismo se observa que los apellidos son CONTRERAS YOVERA y en las Actas de Nacimiento del demandante, marcadas con las letras “A” y “C” los apellidos son CONTRERA YOVERA (subrayado y negrilla del Tribunal), por lo que existe una disparidad en cuanto a los datos verificados; es por lo que este Tribunal insta a la parte accionante, a consignar a los autos medios probatorios suficientes, que hagan demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, tal como lo establece el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARA

PRIMERO: SE INSTA A LA PARTE DEMANDANTE, ciudadano FRANKLIN WILFREDO RUMBO CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.465.362, a que consigne a los autos medios probatorios suficientes, que hagan demostrar los hechos alegados en el libelo de demanda, respecto a los ciudadanos FRANKLIN WILFREDO RUMBO CONTRERA e ILDA MERCEDES CONTRERAS YOVERA.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º Independencia y 158º Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González