REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 3.033-16.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos GUSLEYDER ANZIELYS MONTSERRATT COLINA y ALEJANDRO ESTEBAN PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.702 y 15.483.472 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSMEL JOSÉ ALVARADO COLINA, Inpreabogado Nº 232.406.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN).
Se inicia el presente procedimiento de SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, mediante solicitud efectuada por los ciudadanos GUSLEYDER ANZIELYS MONTSERRATT COLINA y ALEJANDRO ESTEBAN PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.702 y 15.483.472 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA, Inpreabogado Nº 190.193; en el cual solicitaron se decrete la separación de cuerpo y de bienes, conforme al artículo 185 en su última parte y los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente.
En su escrito los solicitantes exponen que en fecha 26 de abril de 2011, contrajeron matrimonio ante la autoridad correspondiente del municipio Cocorote, estado Yaracuy. Luego de contraer nupcias, fijaron su residencia matrimonial en urbanización Canaima Sur, calle Argentina, casa N° 21, municipio Independencia, estado Yaracuy, por corto tiempo ya que la relación se hizo insostenible por problemas de incompatibilidad y diferencias decidieron separarse de mutuo y común acuerdo, fijando residencias en lugares separados. Asimismo, señalaron al Tribunal, no haber procreado hijos, ni bienes que liquidar. Fundamentaron su pedimento conforme al Código Civil, en sus artículos 188, 190 y 185.
La solicitud fue recibida por distribución en fecha 12 de febrero de 2016, y admitida por auto de fecha 15 de febrero de 2016; se DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTOS, en los términos y condiciones por ellos convenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, párrafos primero y segundo, y se ordeno notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 12 de agosto de 2016, el Tribunal dicta auto mediante el cual la Jueza Temporal se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de febrero de 2017, el Tribunal dicta auto como director del proceso y ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y se libró la correspondiente boleta.
Consta al folio nueve (09), diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal, en la que consignó boleta de notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Al folio 11 del expediente, consta escrito presentado por el ciudadano ALEJANDRO ESTEBAN PÉREZ ROMERO, ya identificado, asistido del abogado OSMEL JOSÉ ALVARADO COLINA, Inpreabogado N° 232.406; y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio y se le expida copia certificada del acta.
En fecha 09 de marzo de 2017; compareció la ciudadana GUSLEYDER ANZIELYS MONTSERRATT COLINA, anteriormente identificada asistida del abogado OSMEL JOSÉ ALVARADO COLINA, Inpreabogado N° 232.406; y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año y no ha habido reconciliación y se le expida copia certificada del acta.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional
Ahora bien, encontrándose este Tribunal competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito libelar, manifestando su domicilio conyugal en urbanización Canaima Sur, calle Argentina, casa N° 21, municipio Independencia, estado Yaracuy, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones:
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil, expedida por el Registro Civil Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, signada con el N° 42, del año 2011; que anexan a la solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, de este expediente, de la misma se constata que los solicitantes, ya plenamente identificados, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto al mencionado documento, por ser copia debidamente certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Por otra parte, establece el artículo 185 del Código Civil, en su único aparte, lo siguiente:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia fotostática certificada del acta de matrimonio civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos GUSLEYDER ANZIELYS MONTSERRATT COLINA y ALEJANDRO ESTEBAN PÉREZ ROMERO, ya identificados, que corre inserta al folio uno (01) y su vuelto, del expediente, y por el decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en los términos y condiciones por ellos convenidos, el cual fue dictado por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2016, y por cuanto ha transcurrido más de un (1) año hasta la presente fecha, sin que se haya producido reconciliación alguna entre los solicitantes, tal como lo manifiestan en sus escritos presentados en fechas siete (07) y nueve (09) de marzo del presente año, ésta Juzgadora concluye ineludiblemente, que la presente solicitud de conversión en divorcio realizada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho, y así se establece.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a los bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar manifestaron los solicitantes, no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento, se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador, para que proceda la solicitud de conversión efectuada por ellos, y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO EN DIVORCIO, en los términos y condiciones convenidos por los accionantes, decretada por este Tribunal, en fecha 19 de febrero de 2016; la cual fue presentada por los ciudadanos GUSLEYDER ANZIELYS MONTSERRATT COLINA y ALEJANDRO ESTEBAN PÉREZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.700.702 y 15.483.472 respectivamente y de este domicilio, asistidos del abogado FRAN DANIEL MONSALVE NOGUERA, Inpreabogado Nº 190.193; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, en fecha 26 de abril de 2011; por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio, signada con el N° 42, la cual consignaron con el escrito de solicitud, y que corre inserta a los folios 2 y 3, del expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio Cocorote, y al Registro Principal, ambos del Estado Yaracuy, competentes, todo conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de la misma, una vez la pare provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cuatro de la mañana (11:44 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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