REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 14 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE N° 4.001-17

PARTE SOLICITANTE Ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.352.075, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMOZA, Inpreabogado Nº 173.474.

MOTIVO JUSTIFICATIVO DE TESTIGO (IMPROCEDENTE)

La presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, se recibió por distribución en fecha 23 de febrero de 2017; presentada por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ SOTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.075; debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMOZA, Inpreabogado N° 173.474. En fecha 02 de marzo de 2017; se le da entrada y se insta al solicitante para que consigne en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes Informe Técnico Vigente, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de este estado, donde evidencie que el vehículo sobre el cual versa la solicitud, no está requerido, ni solicitado como objeto proveniente del delito.
Al folio ocho (08), cursa escrito suscrito y presentado por la parte solicitante debidamente asistido por el abogado MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMOZA, ya identificado, en la que solicita la devolución de los originales contenidos en la presente solicitud.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
En nuestro ordenamiento jurídico, referente a las justificaciones o diligencias destinadas a comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado; y de la petición de que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho- establece en los artículos 936 lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”

Por su parte el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, plasmada en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, en la que expresa: “El justificativo que sirve de fundamento al juez para declararlo bastante o suficiente y erigirlo en título, consiste en la declaración jurada de dos o tres testigos que dan fe de la posesión legitima y del tiempo que viene poseyendo el inmueble el solicitante.
Ahora bien, transcurrido el lapso establecido verificado como ha sido que no consta en autos la documentación requerida y observando claramente que la parte interesada no cumplió con lo pedido en fecha 02 de marzo de 2017; que era consignar en autos el Informe Técnico Vigente, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) de este Estado, a los fines de constatar que el vehículo en cuestión no está requerido, ni solicitado como objeto proveniente del delito para el resguardo de los derechos preferentes de terceros.
Del análisis de la solicitud de autos y de los dos (2) recaudos que le fueron adjuntados, es concluyente que lo solicitado por el ciudadano MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SUMAZA, antes identificado, es contrario a lo dispuesto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil; además, no consta en los autos si trate de un vehículo usado o si él es el propietario anterior o único propietario. Siendo ello así, no es procedente, la solicitud de justificativo de testigo, seguida por el mencionado ciudadano. Y así se establece.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley;
DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, presentada por el ciudadano HECTOR JOSÉ SOTO LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.352.075; asistido por el abogado MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ SOMOZA, Inpreabogado N° 173.474.

SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales cursantes a los folios cuatro (04) y cinco (05) consignados junto al libelo, dejándose en su lugar copia certificada de los mismos, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,


Abg. Gloria González


En esta misma fecha y siendo las dos y cuarenta y nueve de la tarde (2:49 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González