REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas YERALDIN JOSEFINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.467.783 y domiciliada en la avenida 4, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy y MIRIAN JOSEFINA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.088.463 y domiciliada en la avenida 2, sector Tacarte, municipio Cocorote, estado Yaracuy; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un Juez Civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA las presentes actuaciones de TÍTULO SUPLETORIO suficientes, para asegurar el derecho de propiedad, a favor de las ciudadanas GRACIELA LÓPEZ y YAJAIRA JOSEFINA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.551.116 y 7.909.661 respectivamente, asistidas del abogado JOSÉ LUCENA, Inpreabogado N° 247.077; sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, construidas en un área de terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) que mide MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CON CUATRO METROS CUADRADOS (1198,04 MTS²), con un área de construcción de CIENTO VEINTI OCHO CENTÍMETROS CON OCHENTA Y CUATRO CUADRADOS (128,84 MTS²), consistente en una casa de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, con tres (3) habitaciones, una (1) sala comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baño, comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Casa y solar que es ó fue de la Familia Sojo, con 24,40 metros; SUR: Avenida 02 de por medio su frente, con 24,40 metros; ESTE: Casa y solar que es ó fue de la Familia Parra, con 49,10 metros; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de la Familia Marín, con 49,10 metros.- Se dejan a salvo los derechos de terceros.- Entréguese a las solicitantes estas actuaciones en forma original, con sus resultas.-
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha, se devuelve a la parte interesada, original con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles.
La Secretaria,
Abg. Gloria González