REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º
EXPEDIENTE: N° 2.379-17
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos HERMES ALEXIS RIVAS SALAZAR y TIBISAY HAYDEE MATOS BLANDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.463.662 y 9.959.896 respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: ANDRÉS ENERSO RIVAS, Inpreabogado N° 194.450.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos HERMES ALEXIS RIVAS SALAZAR y TIBISAY HAYDEE MATOS BLANDIN, previamente identificados, debidamente asistidos por el abogado ANDRÉS ENERSO RIVAS, Inpreabogado N° 194.450, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 16 de mayo de 1992, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto del Municipio Foráneo Albarico, hoy Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 10; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la Calle Principal, Casa s/n del caserío La Trilla, Parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos de nombres: RAFAEL ALBERTO RIVAS MATOS, según consta en acta de nacimiento Nº 560; ALEXIS JESÚS RIVAS MATOS, según consta en acta de nacimiento Nº 189, actualmente mayores de edad; además, manifestaron que en un principio fue armoniosa su relación marital, hasta que se hicieron insostenibles y se separaron aproximadamente desde el mes de marzo de 2011, teniendo más de cinco (5) años separados de hecho, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común.
La solicitud fue admitida, en fecha 27 de enero de 2017; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 02 de marzo de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 12 y 13, de este expediente.
Cursa al folio 14, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en la Calle Principal, Casa s/n del caserío La Trilla, Parroquia Albarico del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, tal como consta al folio 1 y su vuelto del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio 2 y vto de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes. Además, consignaron copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO RIVAS MATOS, según consta en acta de nacimiento Nº 560; ALEXIS JESÚS RIVAS MATOS, según consta en acta de nacimiento Nº 189, donde se evidencia que los mismos, son hijos legítimos de las partes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso estos documentos públicos fueron traídos al proceso junto al libelo de la demanda en original y copias certificadas, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada, así como las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, donde se evidencia que los mismos cuentan con la mayoría de edad; las mismas conservan todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos HERMES ALEXIS RIVAS SALAZAR y TIBISAY HAYDEE MATOS BLANDIN, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar se manifiesta no haberlos adquiridos.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos HERMES ALEXIS RIVAS SALAZAR y TIBISAY HAYDEE MATOS BLANDIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.463.662 y 9.959.896 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado ANDRES ENERSO RIVAS, Inpreabogado Nº 194.450; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 16 de mayo de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, según consta en Acta Nº 10, que anexan a la solicitud, y corre inserta al folio dos (2) y vto del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del Municipio San Felipe, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las dos y cincuenta y tres de la tarde (2:53 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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