REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 4.014-17
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARIELBA CARDONA de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.261.145, con domicilio procesal en la avenida José Joaquin Veroes entre calles 14 y 15, casa N° 14-16, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, Inpreabogado N° 272.266.
MOTIVO:
INSPECCIÓN JUDICIAL.
Se inicia la presente solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el abogado FRANKLIN DANIEL CARDONA RANGEL, Inpreabogado Nº 272.266, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIELBA CARDONA de TORRES, antes identificada; manifiesta la solicitante, que desde el mes de julio del año 2010, su esposo y el hermano a través de un acuerdo de palabra cedió un inmueble constituido por una (1) casa destinada para habitación familiar, ubicada en el municipio Independencia, avenida Intercomunal-Cocorote, calle 7, casa N° 7-50, estado Yaracuy, al ciudadano ANGEL ANTONIO TORRES PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 7.914.822, señala que se le cedió el inmueble de manera armónica teniendo en cuenta el amor entre familia, para que ocupara la casa de la solicitante mientras se acondicionaba con reparaciones y ampliaciones correspondientes a la misma, ya que tiene dos (2) hijos y amerita mejoras la vivienda; relata la actora que vivía en condición de arrendada, pero tuvo que entregarla ya que le solicitaron la desocupación del inmueble, quedando sin techo propio, viviendo en calidad de arrimados, decidiendo volver a su casa, la cual había cedido de manera temporal, poniéndose en contacto con el ciudadano ÁNGEL ANTONIO TORRES PACHECO, identificado en autos, para solicitarle de manera armoniosa la desocupación de la vivienda, manifestando el antes mencionado, una actitud soberbia y contumaz, negándose rotundamente a entregar el inmueble, que le pertenece y del cual necesita hacer posesión. Por lo hechos antes expuestos procedió la parte actora a solicitar la Inspección Judicial respectiva. Finalmente, señaló los particulares y circunstancias sobre las cuales recaerá la misma.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) ó Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”. A tales efectos y por imperativo de la Ley, los artículos 28 y 29 del Código de Procedimiento Civil, se remiten a la competencia por la materia y el valor de la demanda. Estas disposiciones contienen una norma de carácter general que le indica al Juez o Jueza, la pauta o guía que debe seguir para determinar la competencia por la materia. En este sentido, se señala que la competencia por la materia debe establecerse, en primer término por las disposiciones de las leyes especiales que se hayan dictado para crear Tribunales especializados en el conocimiento de determinados asuntos. El artículo 28 ejusdem consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. Por cuanto la competencia por la materia es de orden público, la misma puede ser examinada en cualquier estado e instancia del proceso.
Por lo que la competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Ahora bien, señala el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la materia para la cual es competente la Sala de Juicio del Tribunal de Protección al niño y al adolescente para lo cual dispone lo Siguiente:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
L) “Cualquier otro afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Por otra parte el artículo 453 de la citada norma establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
A tales efectos estas disposiciones determinan la competencia para conocer de las demandas o solicitudes, que correspondan por jurisdicción voluntaria cuando haya niños, niñas o adolescentes que sean legítimos herederos (activos o pasivos) y deban resolverse a través de los Tribunales.
Ahora bien, evidenciándose que de la solicitud se desprende que la parte solicitante, consignó en copia fotostática acta de nacimiento de JESÚS DAVID y ALEJANDRO JOSÉ expedida la primera por el Registro Civil del Municipio Independencia y la segunda por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de las cuales se evidencian que son hijos legítimos de los ciudadanos MARIELBA CARDONA de TORRES y JOSÉ FELIX TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.145 y 10.858.475 respectivamente, siendo ambos menor de edad.
En sintonía con el mencionado documento esta Juzgadora observa que al tratarse de copia simple de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Público, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y en conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
En el caso que nos ocupa, el documento público antes señalado, como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el artículo 429, conserva todo su valor probatorio, y se evidencia que los menores JESÚS DAVID y ALEJANDRO JOSÉ, son hijos de los ciudadanos MARIELBA CARDONA de TORRES y JOSÉ FELIX TORRES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.261.145 y 10.858.475 respectivamente, procediendo la primera como parte actora en la presente solicitud de Inspección Judicial, siendo legítimos activos en el proceso, en consecuencia, el Juez competente para conocer de la misma es el Tribunal del Circuito de Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA;
PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL, incoada por la ciudadana MARIELBA CARDONA de TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.145.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA AL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Juzgado competente a los fines del conocimiento de la presente causa; una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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