REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 3 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.390-17
PARTE DEMANDANTE Ciudadana GABRIELA PAOLA HAYARIT RAMÍREZ SIGISMONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.224.783, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA MARBELLA VARGAS, Inpreabogado Nº 151.220.
PARTE DEMANDADA
Ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.459.913 y 8.516.473 respectivamente, domiciliados en la 8va avenida, entre calles 14 y 15, N° 14.20, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO FRAUDE PROCESAL.
Recibida la presente demanda de FRAUDE PROCESAL por distribución, en fecha 23 de febrero de 2017, interpuesta por la ciudadana GABRIELA PAOLA HAYARIT RAMÍREZ SIGISMONDO, debidamente asistida de la abogada MARBELLA VARGAS, contra los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, todos previamente identificados, contentiva de nueve (9) folios útiles y nueve (9) anexos; ordenándose darle entrada por auto de fecha 2 de marzo de 2017, bajo el Nº 2.390-17.
De la revisión del escrito de demanda se desprende que la parte demandante expuso lo siguiente: que en fecha 27 de mayo de 2011, la demandante de autos y su hermano GABRIEL SEGUNDO RAMÍREZ SIGISMONDO adquirieron de buena fe, un inmueble con derechos de usufructos constante de una casa destinada a vivienda distinguida con el N° 5-31, ubicada en la urbanización San José, II etapa, calle 5, del antes municipio San Felipe, hoy municipio Independencia del estado Yaracuy; relatan que el inmueble les pertenece por haberlo adquirido de parte de sus progenitores ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y GABRIELA HUGA SIGISMONDO VARGAS, y que por ser menores de edad para el momento de la adquisición de la propiedad fueron representados por su madre, según se evidencia de Documento debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy, en fecha 27 de mayo de 2011, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 81 de los libros de autenticaciones de esa Notaría, acompañada al libelo en copia fotostática marcada con la letra “A”.
Que en fecha 22 de mayo de 2012, el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, padre de la demandante, solicita una anulación de la venta que había realizado, sin el consentimiento de sus descendientes, debido a que siendo aun menores de edad para ese momento, era necesaria la autorización del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que alega la demandante que incurrió en un forjamiento de documento y fraude administrativo.
Que en fecha 15 de noviembre de 2013, el ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, a través de un documento privado realiza una DACIÓN EN PAGO del inmueble antes descrito, a su hermana ciudadana HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, sin comunicar ni solicitar autorización del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes; Dicha DACIÓN EN PAGO se encuentra registrado en documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 15 de Noviembre del año 2013, anotado bajo el No. 2013-925, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 462.20.11.1.2436 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 (sic).
Sigue la demandante relatando lo siguiente que luego de cuatro días que su progenitora la ciudadana GABRIELA H. SIGISMONDO realizara una denuncia por VIOLENCIA DE GENERO al ciudadano SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS; en franca confabulación con su hermana la abogada y Registradora HAYARIT DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS realizaron la solicitud de nulidad de dicho documento sin la autorización del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual impugnan y rechazan por existir expresa prohibición en la Ley de Registro Público y Notaría en el artículo 19 numeral 1, sigue narrando que suscribieron un poder para dar veracidad al acto otorgado por CARMEN TERESA PÉREZ DE RAMÍREZ a su esposo SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS poder este que fue otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del estado Yaracuy en Guama en fecha 24 de Septiembre de 2013, protocolizado bajo el número 8, Folio 63 al 66, Protocolo de Transcripción, Tomo IV del año 2013, en flagrante violación a la Ley de Registro Público y Notarías, lo que los lleva a presumir que se encuentran en presencia de un FRAUDE PROCESAL, delito previsto en el Código Penal y Forjación de Documento Público.
Describe la accionante que su progenitor junto a su hermana, iniciaron una demanda en contra de la ciudadana GABRIELA H. SIGISMONDO VARGAS, por incumplimiento de Obligación (EJECUCIÓN DE CONTRATO) y el abogado SEGUNDO RAMÍREZ valiéndose de un poder que presuntamente confirió la madre de la demandante en el año 2008; poder que señalan que no es reconocido ya que carece de autenticidad por lo que rechaza y contradice la firma, situación esta que ameritó denuncia por ante el C.I.C.P.C.
Asimismo, señala la actora, que el inmueble en cuestión ha sido su vivienda principal de toda la vida, en ella creció junto a su hermano y les pertenece por haberla adquirido de parte de sus progenitores, aun siendo adolescentes. En la actualidad señala no tener a donde ir, y que por una inspección en la vivienda realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, ordenó el Desalojo en contra de la ciudadana GABRIELA H. SIGISMONDO.
Continúa relatando la demandante, que los demandados lograron una sentencia a su favor la cual rechazan por ser contraria a la Ley en evidente Fraude Procesal por violación a la tutela judicial efectiva al realizar una anulación de la venta que les hiciera, sin informar al Consejo de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes para velar por sus derechos.
Es por los hechos anteriormente narrados que en efecto demandan a los ciudadanos SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS y HAYARIT RAMÍREZ ROJAS, plenamente identificados, por FRAUDE PROCESAL, todo ello amparado por lo establecido en sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, del Tribunal Supremo de Justicia.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, y se dirige al órgano del estado Juez o Jueza para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
De la revisión de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL se desprende que para los efectos legales, la misma no fue estimada por la parte demandante en Unidades Tributarias ni su equivalente en Bolívares, para así dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine del artículo 1, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 02 de abril del mencionado año, que establece:
“A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Por otra parte, en relación con la cuantía la miasma debe ser tomada en consideración a los efectos de acceder a casación en los juicios de fraude procesal, a tales efectos la Sala de Casación Civil estableció en sentencia N° 197 de fecha 1° de junio de 2010, caso: Alexis José Dorante contra Armando Ugarte y otra, lo siguiente:
“…En conclusión, esta Sala establece que para determinar la cuantía requerida para acceder a CASACIÓN en los juicios de fraude procesal, deberá tomarse en cuenta la cuantía del juicio principal que se pretende anular, es decir, prevalecerá el interés principal del juicio en el cual fue dictada la sentencia cuya nulidad se pretende. De igual forma, se establece que en aquellos casos en que se demande el fraude procesal cometido en más de un procedimiento jurisdiccional, bastará con que uno de los procedimientos delatados como forjados tenga acceso a CASACIÓN para que esta Sala pueda conocer de los demás, ello, en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio pro actione según el cual, se debe permitir el acceso a la administración de justicia, interpretando el recurso o la acción interpuesta, de la manera más favorable para la efectividad de los derechos…”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia N° 883, de fecha 25 de julio de 2014, caso Rafael Antonio Bolaños Loaiza, en relación con el criterio aplicado por la Sala de Casación Civil para determinar la cuantía imperante en las demandas por fraude procesal, se dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, se advierte de la sentencia cuya revisión se pretende, que la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación anunciado y, en consecuencia, revocó el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que había admitido el recurso extraordinario de casación, al considerar que la cuantía que debía ser tomada en consideración para acceder a casación era la cuantía del juicio principal y no la estimada por la parte demandada en el juicio autónomo de fraude procesal; al respecto, esta Sala considera que dicho pronunciamiento no fue ajustado a derecho, por cuanto la demanda de fraude procesal fue instaurado en un juicio autónomo, tal como ha sido establecido por esta Sala Constitucional en reiteradas sentencias, donde se estimó una cuantía de tres mil cinco unidades tributarias (3.005 UT) la cual no fue objetada por el tribunal de la causa, y tampoco impugnada por la parte accionada, determinando así su competencia para el conocimiento y decisión del juicio autónomo de fraude procesal…” (Resaltado de la Sala).
Por su parte, el tratadista Bello Lozano, señala que el valor de la controversia viene a determinar tanto la competencia del Tribunal para conocer del pleito, así como también el procedimiento a seguir en su trámite. Por lo tanto, la mayor o menor importancia del objeto que sirve de fundamento al juicio, fue tomada en cuenta por la Ley para asignar el conocimiento determinativo de la competencia del Juez o Jueza, y según el principio, de que a mayor valor del litigio corresponde un Juez o Jueza de superior categoría; y cuando el juicio es de menor significación económica debe tocarles a Jueces con competencia territorial más reducidas, lo que ha de permitir la reducción de gastos a los interesados.
Dicho lo anterior, el Juez o Jueza está facultado para proveer la revisión del libelo de la demanda con respecto a sus anexos y requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para su admisibilidad y en caso que el mismo no llene los extremos legales subsanar la omisión; en el caso concreto, el demandante debe señalar en el escrito libelar las unidades tributarias y su equivalente en bolívares del valor en el que está estimando dicha demanda, requisito necesarios, a los efectos de determinar la competencia por la cuantía en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:
PRIMERO: SE INSTA a la parte demandante ciudadana GABRIELA PAOLA HAYARIT RAMÍREZ SIGISMONDO, debidamente asistida de la abogada MARBELLA VARGAS, Inpreabogado Nº 151.220, a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al señalamiento de la cuantía en Unidades Tributarias y Bolívares.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los tres (3) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º Independencia y 158º Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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