REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 7 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE: N° 2.360-16

SOLICITANTES: Ciudadanos ROSANA ROSMIR TORREALBA OLLARVES y JHONNY ALBERTO SZATOLA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.163 y 16.481.768 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo en la calle Maracay, sector Playa Norte, casa s/n, Chichiriviche estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: LUÍS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado N° 231.741.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita por los ciudadanos ROSANA ROSMIR TORREALBA OLLARVES y JHONNY ALBERTO SZATOLA GUERRA, identificados en autos, debidamente asistidos por el abogado LUÍS EDUARDO OÑATES CAURO, previamente identificados, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
Alegan los solicitantes, que en fecha 22 de diciembre del año 2006, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 10, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Que durante la unión conyugal no procrearon hijos; además, manifestaron que en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales y cuya liquidación se hará amigablemente una vez quede disuelto el matrimonio.
Ahora bien, los solicitantes alegan que su matrimonio en un principio se desarrollo de manera armoniosa, pero posteriormente surgieron ciertos problemas que a pesar de su esfuerzo no pudieron superar, es por lo que él cinco (5) de septiembre del año 2009 deciden separarse y desde entonces no han hecho vida en común .
La solicitud fue admitida, en fecha 1 de diciembre de 2016; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
En fecha 3 de febrero de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 6 y 7, de este expediente.
Cursa al folio 8, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENÁRES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito, manifestando como su último domicilio conyugal fue en la urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 10, del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como consta a los folios 1 y 2 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, consignaron copia certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios 4, 5 y 6 de la presente causa, de la cual se evidencia indubitablemente que, las partes, celebraron el matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.
En cuanto a la referida acta de matrimonio, por tratarse de copia certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso este documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia certificada, por lo que los mismos conservan todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, convenido entre los cónyuges, ciudadanos ROSANA ROSMIR TORREALBA OLLARVES y JHONNY ALBERTO SZATOLA GUERRA, ya identificados up supra, debidamente valoradas.
En cuanto a bienes adquiridos durante la comunidad conyuga, procédase a su liquidación.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos ROSANA ROSMIR TORREALBA OLLARVES y JHONNY ALBERTO SZATOLA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.593.163 y 16.481.768 respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Manuel Cedeño, avenida 4, casa Nº 10, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; y el segundo en la calle Maracay, sector Playa Norte, casa s/n, Chichiriviche estado Falcón, asistidos del abogado LUÍS EDUARDO OÑATES CAURO, Inpreabogado N° 231.741; en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 22 de diciembre de 2006, ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, signada con el N° 165, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente.

SEGUNDO: Una vez quede firma la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Independencia, y al Registro Principal del estado Yaracuy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia, con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir dos (2) juegos de copia certificada de la misma, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para su realización.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González

En esta misma fecha y siendo las díez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Gloria González