REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de marzo de 2017
Años: 206º y 157º
EXPEDIENTE N° 2.381-17
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos GISMAR ALBELITH CARRERA AGUILAR y DEIVI JESUS PIÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 24.771.009 y 23.445.084 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES:
LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 231.741 y 269.291 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos GISMAR ALBELITH CARRERA AGUILAR y DEIVI JESUS PIÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 24.771.009 y 23.445.084 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 231.741 y 269.291 respectivamente, en la que solicitan a este Tribunal se decrete la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos.
En su escrito los solicitantes alegan: Que en fecha 18 de agosto de 2016; contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy. Que establecieron su domicilio conyugal en el barrio Simón Bolívar del municipio Independencia, estado Yaracuy. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que conformen su comunidad ganancial. Manifestaron su voluntad de divorciarse y de poner fin a su unión matrimonial, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común, por lo que de mutuo acuerdo acudieron ante esta autoridad para que sea declarado su DIVORCIO, fundamentándolo en el artículo 185 del Código Civil Vigente, así como la sentencia N° 693, de fecha 02 de junio de 2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrán solicitar el divorcio, por mutuo consentimiento y declare formalmente el divorcio y en consecuencia la ruptura del vinculo conyugal que los une.
La solicitud fue admitida en fecha 31 de enero de 2017; ordenándose la citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en la misma fecha se libró la respectiva boleta. En fecha 03 de febrero de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como se observa a los folios 09 y 10, de este expediente.
Cursa al folio 13, diligencia, suscrita y presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia para conocer y decidir el asunto y al efecto observa:
La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez (a) o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez o jueza, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un sólo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: primero: el objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; segundo: el funcional, que atiende a la función del Tribunal y tercero: el territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado competente para decidir la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señalan los solicitantes en su escrito que establecieron como su único y último domicilio conyugal, en el barrio Simón Bolívar, municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como consta en el folio 01 del presente expediente, esta Juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones.
Los solicitantes para fundamentar su petición, anexaron a la solicitud copia fotostática certificada del acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del municipio Independencia, Estado Yaracuy, signada con el N° 139, la cual corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) de la presente causa, en la que se evidencia indubitablemente que, los solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el matrimonio civil, acatando lo establecido en la Ley.
En cuanto al documento mencionado, por ser copia fotostática certificada de documento público (por haber sido inscrito y autorizado ante el Registro Civil, esto es, ante un funcionario con competencia para darle fe pública), contra el cual no fue ejercido medio de impugnación alguno, se les asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano el cual reza:
“...Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado..”
La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos. Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.
Así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y tenemos que en el presente caso el documento público fue traído al proceso junto al libelo de la demanda en copia fotostática certificada, por lo que el mismo conserva todo su valor y se comprueba que la legitimidad de las partes está demostrada con el acta de matrimonio antes valorada; la misma conserva todo su valor probatorio. Y así de declara.
Por otra parte, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Ahora bien, expresa el dispositivo de la sentencia Nº 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente Nº 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
…”SEGUNDO: REALIZA una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y fija con carácter vinculante el criterio interpretativo contenido en el presente fallo respecto al artículo 185 del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se indicará expresamente:
“Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Subrayado negrita de este Tribunal)
Por tanto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la mencionada Acta de Matrimonio Civil, llevados por ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, signada con el N° 139, convenido entre los cónyuges, ciudadanos GISMAR ALBELITH CARRERA AGUILAR y DEIVI JESUS PIÑA MARQUEZ, ya identificados up supra y corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del caso que nos ocupa, ya valorada.
No existe objeción alguna por parte de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable cursante en autos, (folio 11). El Tribunal no hace pronunciamiento expreso en cuanto a bienes de liquidación por motivo de la unión conyugal, por cuanto en el escrito libelar los peticionarios manifestaron que no adquirieron bienes que conformen su comunidad ganancial.
Por tanto, esta Juzgadora considera que en el presente procedimiento se cumplieron todos y cada uno de los trámites procesales requeridos por el Legislador para su procedencia. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanos GISMAR ALBELITH CARRERA AGUILAR y DEIVI JESUS PIÑA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad números 24.771.009 y 23.445.084 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados LUIS EDUARDO OÑATES CAURO y MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ OCHOA, Inpreabogado números 231.741 y 269.291 respectivamente, en consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que los unía y contraído entre ellos, en fecha 18 de agosto de 2016; ante el Registro Civil del municipio Independencia, estado Yaracuy, tal como se evidencia del acta de matrimonio civil, identificada con el N° 139, que anexan a la solicitud, y corre inserta a los folios cuatro (4) y cinco (5) del presente expediente.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena participar lo conducente al Registro Civil del municipio Independencia, y al Registro Principal ambos del estado Yaracuy, conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil. Líbrense oficios en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la Naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las tres y nueve de la tarde (3:09 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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