REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 09 de marzo de 2017
Años: 206º y 158º

EXPEDIENTE N° 1.755-12

PARTE INTIMANTE Ciudadano ARGENIS RAFAEL SERRANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.051, domiciliado en la Urbanización Indio Yara, calle 2, casa Nº 214, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMANTE RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442.

MOTIVO COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Se recibió por distribución en fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contentiva de dos (2) folios útiles y veinticinco (25) anexos, interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL SERRANO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.592.051, debidamente asistido de la abogada RAYSA MIGEGLY PARELES RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 108.442, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2012.
A los folios 30 y 31, cursa abocamiento al conocimiento de la causa por la Jueza librándose boleta de notificación a la parte demandante.
En fecha 21 de octubre de 2013, el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandante ciudadano Argenis Rafael Serrano Sandoval, anteriormente identificado.
En fecha 12 de agosto de 2016, se abocó la Jueza Temporal al conocimiento de la presente causa, tal como se desprende al folio 34 del presente expediente.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA
Ahora bien, el Tribunal constata que desde el día 2 de julio de 2012, fecha de la última actuación procesal de la parte actora en el presente asunto (interposición de la demanda), hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya cumplido con lo solicitado por este Tribunal, ni realizado alguna actuación procesal con carácter de impulso, por lo que a juicio de quien decide, al verificarse la inactividad procesal por un lapso superior a treinta (30) días antes de la admisión de la demanda, se comprueba una pérdida de interés procesal en que la demanda sea admitida, lo que se traduce en un abandono de trámite que debe ser declarado en la presente causa, con fundamento en la jurisprudencia reiterada en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde ratificó el criterio sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“(…) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, señala lo siguiente:

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. s.S.C. n.° 416 de 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. s.S.C. n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Vid. s.S.C. n° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala Constitucional ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, por cuanto la causa bajo examen no ha sido admitida y por mandato a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio sostenido en las sentencias N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, N° 416 del 28 de abril de 2009 y Nº 131 de fecha 22 de febrero de 2012, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y concluye que en el caso bajo estudio existe inactividad procesal, toda vez que desde el 4 de julio de 2012, la parte actora no ha realizado actuación alguna en el expediente a los fines de impulsar el proceso, razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida de interés. Y ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA:

PRIMERO: EXTINGUIDO EL PROCESO, por ABANDONO DE TRÁMITE derivado de la pérdida del interés procesal, en la presente solicitud de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL SERRANO SANDOVAL, previamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN del documento original consignado junto al libelo de demanda, dejándose en su lugar copia certificada, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.

TERCERO: SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° Independencia y 158° Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,

Abg. Gloria González
En esta misma fecha y siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Gloria González