EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 2.037-14
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ULISES ENRIQUE CALVETE YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.914.743; domiciliado en la calle 28, entre 5ta y 6ta, avenida, casa N° 5-20, municipio Independencia, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
HERNAN MARÍN, Inpreabogado Nº 170.702.
PARTE DEAMDADA
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA:
MOTIVO
Ciudadano ARIBEN ALBERTO SEPÚLVEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.712; domiciliado en la urbanización Canaima Norte, calle 01, sector 01, casa N° 03, municipio Independencia, estado Yaracuy.
OSMAN QUEVEDO, FABIHANNA ALTUVE y ERIKA AWAIS, inscritos en el Inpreabogado con los números 199.418, 171.575 y 205.488 respectivamente.
DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA)
Surge la presente incidencia en el presente procedimiento de DESALOJO (VIVIENDA), mediante diligencia suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNAN MARÍN, Inpreabogado N° 170.702.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2014; ordenando emplazar al ciudadano ARIBEN ALBERTO SEPÚLVEDA ESPINOZA, ya identificado, para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines de llevar a cabo la audiencia de mediación en la presente causa.
En fecha 2 de julio de 2014 se llevo a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, comparecieron las partes y llegaron a un convenimiento en el cual legaron al siguiente acuerdo:
“…Una vez escuchados detenidamente los alegatos formulados por cada una de las partes intervinientes en este proceso, los litigantes llegan a la conciliación según los siguientes términos: PRIMERO: Las partes convienen y están de acuerdo en que el ciudadano ARIBEN ALBERTO SEPULVEDA ESPINOZA, antes identificado, cancelará por concepto cánones insolutos hasta esta fecha, en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas, por un monto de quinientos sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (562,50 Bs.) cada una, para un total de dos mil doscientos cincuenta bolívares con 00/céntimos (Bs. 2.250,00); con lo cual quedará solvente por dicho concepto.- Y SEGUNDO: las partes convienen y están de acuerdo en dar por finalizado el presente litigio y la relación contractual que lo originó; y pasar a una nueva relación contractual de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, mediante la elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento, el cual tendrá una vigencia de un (1) año fijo, contado a partir de la fecha tres (3) de julio de dos mil catorce (2014), hasta el tres (3) de julio de dos mil quince (2015), con un canon de arrendamiento mensual de un mil doscientos cincuenta bolívares (2.250 Bs.), que serán cancelados los primeros cinco (5) días siguientes al mes vencido. Al término de dicho contrato, el arrendatario entregará al arrendador, el inmueble arrendado, libre de bienes y personas…”
Tal como se desprende de la audiencia de mediación antes citada, las partes y sus defensores privados, llegaron a un loable acuerdo, estableciendo una nueva relación contractual de arrendamiento por escrito y a tiempo determinado, un canon de arrendamiento y una vez finalizado el termino establecido en el mismo, se haría entrega del bien objeto de la demanda.
El Tribunal, visto que las partes a los fines de poner fin al proceso, utilizaron unos de los medios alternativos de resolución de conflictos como lo es el convenimiento, le imparte su homologación a la conciliación el carácter de sentencia definitivamente firme, poniéndose así fin al presente juicio y teniendo la presente el carácter de cosa juzgada, estableciendo que en caso de establecerse la ejecución del mencionado convenimiento, se tomará en cuenta lo estipulado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
En fecha 20 de octubre de 2016; cursa escrito presentado por la parte actora, ciudadano ULISES ENRIQUE CALVETE YANEZ, asistido del abogado HERNAN MARÍN, Inpreabogado N° 170.702; mediante la cual solicita el cumplimiento voluntario del convenimiento suscrito entre las partes en fecha 2 de julio de 2014.
A TALES EFECTOS EL TRIBUNAL OBSERVA
La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en un proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica.
Ahora bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas instituye un procedimiento administrativo de primer grado para la ejecución de las decisiones que comporten la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, que se inicia ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, por órgano de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con el objeto de instar a las partes involucradas a una conciliación para la resolución de la controversia.
Ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de agosto del año 2015, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, en el Expediente Nº 15-0484; lo siguiente:
…(Omissis)…
“Por tal razón, esta Sala, consciente de la complejidad de la garantía del derecho a la vivienda, con el objeto de continuar su tutela eficaz, decreta de oficio, en aras de la conceptualización concluyente del plazo razonable en el que pudiera proveerse de refugio digno o solución habitacional a las personas sobre las que, de acuerdo con la legislación vigente, deban ser reubicadas por decisión judicial, se ordena al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal, y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran. Así se decide.
Respecto de la segunda medida preventiva que se solicita, la Sala aprecia que los demandantes denuncian la circunstancia de que una cantidad de inquilinos e inquilinas, pese a tener el derecho que se les ofrezca en venta el inmueble que habitan de acuerdo con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda, están a la espera de ser desalojados sin que el arrendador hubiese cumplido con la obligación de ofrecerles en venta el inmueble.
Ahora bien, esta Sala, consciente de que en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo, la obligación a que se refiere la Disposición Transitoria Quinta no es parte del tema de decisión, pero la pérdida de la ocupación del inmueble producto de la desocupación forzosa pudiera vulnerar a los inquilinos el derecho de adquisición, si lo tuvieren conforme al orden jurídico, considera necesario suspender preventivamente, y hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, hasta tanto el SUNAVI no haya proveído refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, tal como los define el artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta. Así se decide.
Por su parte, el protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento, de fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual, en análisis e interpretación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, up supra citada, estableció lo siguiente:
Artículo 5. Ejecución o cumplimiento voluntario de la sentencia. La fase o etapa de ejecución de sentencia comienza con el dictado del decreto de ejecución por parte del Juzgado de la causa y su notificación, con lo cual se entiende iniciada la etapa o lapso para el cumplimiento voluntario del fallo. El plazo para la ejecución voluntaria de la sentencia es aquel previsto en el artículo 12 Decreto-Ley contra Desalojos Arbitrarios. El cumplimiento integro de dicho plazo será certificado por el Juzgador correspondiente…”
De este modo señala el artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre, la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y, cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
Tal como se desprende de los citados artículos lo que el legislador busca es garantizarle al poseedor legitimo del bien destinado a uso de vivienda, en las causas donde se vea afectados por medidas de desalojo, en materia de cumplimiento, resolución contractual y desalojo y que las mismas se encuentren en etapa de ejecución voluntaria de la sentencia y visto que el presente juicio la parte demandante solicitó se de cumplimiento voluntario al convenimiento suscrito por las partes en el presente juicio, el cual fue homologado por esta instancia con el carácter de cosa juzgada, en fecha 2 de julio de 2014; es por lo que de conformidad con las disposiciones antes trascritas que contempla la suspensión, por un plazo específico, de cualquier actuación en fase de ejecución que implique la terminación o cese de la posesión de un bien destinado a vivienda, este Tribunal de conformidad con el artículo 5 del protocolo Nº 1 de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento con el ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, aprobado en sesión de la Mesa de Trabajo Nacional en Material de Arrendamiento; que me remite al artículo 12 del Decreto-Ley contra el Desalojos Arbitrarios; este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir de la presente fecha, y ordena notificar a la parte demandada a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que informe a este Tribunal si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional. Y ASÍ SE DECLARA.
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: ACUERDA SUSPENDER LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA POR UN LAPSO DE CIENTO OCHENTA (180) DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR A LA PARTE DEMANDADA, ciudadano ARIBEN ALBERTO SEPÚLVEDA ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.607.712; domiciliado en la urbanización Canaima Norte, calle 01, sector 01, casa N° 03, municipio Independencia, estado Yaracuy; a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que informe a este Tribunal, si en la actualidad cuenta con un refugio o una solución habitacional.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria,
Abg. Gloria González
En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Gloria González
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