REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 10 de marzo de 2017
Años: 206° y 158°

EXPEDIENTE N° 366
PARTE DEMANDANTE

Ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE Abog. PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nro. 23.666.
PARTE DEMANDADA Ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANÁ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.582.517 y la Empresa LA NIGUA C.A. registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 11 de octubre de 2006 y anotada bajo el Nº 13, Tomo 310-A.
APODERADA JUDICIAL
PARTE CO-DEMANDADA Abog. GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO / LOCAL COMERCIAL (SOLICITUD DE TERCERÍA).

Surge la presente incidencia en virtud del escrito cursante a los folios del 63 al 67 ambos inclusive y sus anexos, suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, en fecha 7 de marzo de este mismo año, en el cual exponen lo siguiente: Que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del numeral 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 371 y el encabezamiento del artículo 376 ejusdem, toda vez que esta causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia y aun no se ha ejecutado, pasan a demandar por tercería en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Y NUESTRA CUALIDAD E INTERES ACTUAL PARA ACTUAR COMO TERCEROS. Desde el día 16 de septiembre de 2013 hemos poseído en calidad de arrendatarios una vivienda ubicada en la urbanización San Antonio, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, situado en la transversal número O, casa vivienda número 35-4 A, siendo la arrendadora la propietaria, ciudadana CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.582.517, de este domicilio, es decir, la parte demandante en la presente causa.
Asimismo, siguen señalando que desde el día 8 de febrero de 2014 comenzaron entre ellos y la mencionada arrendadora, unas desavenencias que ha venido afectando la relación arrendaticia, en virtud que la arrendadora trató de manera arbitraria desalojarles del inmueble objeto de la presente acción, señalando a su decir, que desconoció de esta manera su derecho de gozar pacíficamente de la cosa arrendada sino también incumpliendo con el procedimiento legal para solicitar el desalojo o desocupación, siendo obligatorio primero agotar la vía administrativa y luego la vía judicial según lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual remite al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Siguen señalando, que a principio del año 2014 se vieron en la imperiosa necesidad de denunciar penalmente a la arrendadora CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA y a otras personas que la acompañaban para el momento de tales hechos y actos violentos contra su persona, ventilándose bajo el expediente / asunto principal N° UP01-P-2014-000568, en la que se dictó en principio medida una privativa de libertad y luego se les concedió medida sustitutiva de la medida privativa de libertad, además de imponérseles la medida de alejamiento o prohibición de acercamiento hacia dichas personas donde pudieras estar o encontrarse; estando aun vigente dicho juicio penal y que lo más grave, es que antes de la introducción de la demanda interpuesta por la arrendadora CECILIA NACARTIT PÉREZ CUMANA contra la parte demandada en la presente causa, la empresa mercantil LA NIGUA C.A., la misma se encuentra representada indebidamente por el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA, por motivo de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, donde se inició el procedimiento administrativo en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el expediente administrativo N° YAR-DS-2014,003, interpuesta por su persona, correspondiendo la fecha de inicio de este procedimiento administrativo en febrero de 2014, en la que la demandante CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA fue notificada y participó en dicho proceso administrativo, mientras que el presente asunto, (expediente N° 366), se inicio el día 30 de mayo de 2016, mediante la distribución de la demanda y luego admitida en fecha 7 de junio de 2016, según folios 12 y 13; pero que además, manifiestan que el ciudadano ROBERT JOSE CEDEÑO ORTEGANA, quien dice ser representante de la empresa demandada LA NIGUA C. A. para el momento de contestar la demanda donde convino a la demanda, no era representante de la empresa, pues sencillamente renunció al cargo que tenía, según Acta privada que señalan, siendo que a su decir, la ciudadana demandante en el presente asunto, CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA y el supuesto representante de la empresa demandada ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA estaban en conocimiento pleno de los siguientes hechos:
1- De la relación arrendaticia o por lo menos sabían de la posesión por su parte de la mencionada vivienda.
2- De la existencia del procedimiento administrativo y que en dado caso debió recurrir por la vía judicial si pretendía el desalojo o desocupación de la vivienda, según las normas jurídicas respectivas y que no cumplió.
3- Que la parte demandada en este asunto (expediente 366), LA NIGUA C. A., representada por el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDEÑO, tenía conocimiento de la relación arrendaticia entre CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA y los aquí exponentes, por lo que señalan que en tal sentido podrían pensar que están al frente de un posible fraude procesal en la que tanto la parte demandante CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANÁ y ROBERT JOSÉ CEDEÑO ORTEGANA se confabularon para perjudicarles.
4- Que además el ciudadano ROBERT JOSÉ CEDENO ORTEGANA Para el momento de convenir en la demanda no era representante de la empresa demandada LA NIGUA C. A., incluso había renunciado come representante legal de dicha empresa, pues había renunciado mucho antes, específicamente en el mes de junio de 2013, según Acta privada el cual anexan al presente escrito.
Aducen en su TITULO II / DEL DERECHO PREFERENTE (NUMERAL 1 DEL ARTÍCUL0 370 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) que consideran sin duda que tienen unos derechos preferentes al de la demandante CECILIA NACARIT PÉREZ CUMANA, siendo las siguientes:
1. El derecho de poseer la vivienda ubicada en la trasversal O, vivienda identificada con el número 35-4 A, de la urbanización San Antonio, Municipio San Felipe, Estado, Yaracuy, derivado del contrato de arrendamiento entre la misma demandante y su persona.
2. El derecho del debido proceso y el derecho a la defensa, pues señalan que la demandante no podía vulnerarles estos derechos consagrados en la misma Constitución Nacional (artículo 49), ni tampoco vulnerar los procedimientos a seguir para los casos de desalojo y desocupación de vivienda.
Por lo que siguen aduciendo que el derecho de poseer la referida vivienda, hasta que una sentencia definitiva y firme señale lo contrario, lo tienen preferentemente ellos, así como también señalan que tienen la preferencia al derecho del debido proceso y al derecho a la defensa.
Fundamentando su pretensión en el artículo 370, Numeral 1, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicitan sea admitida la presente Tercería, se ordene la apertura del cuaderno separado a los fines de su trámite y sustanciación y que sea suspendida la ejecución de la sentencia dictada por este digno Tribunal en fecha 11 de agosto de 2016 y que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 se ordenó el traslado, mientras se tramite y sustancie el procedimiento de tercería, sin que les sea solicitada caución alguna puesto que la presente solicitud se encuentra fundamentada en los documentos a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que una vez que sea admitida la presente acción de tercería, se declare en la definitiva con lugar su derecho de preferencia.
Estimo la presente acción en Ochocientos Mil Bolívares, equivalente a 2.666,66 Unidades Tributarias.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
De la revisión del escrito parcialmente transcrito, la parte actora en tercería fundamenta su demanda en la norma establecida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”

De la norma anteriormente citada se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes”. (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).
Asimismo, se evidencia que dicha tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa principal”, que se funde en un título fehaciente. Quiere decir, pues que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería los establecidos en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: a) Que exista una causa pendiente; b) Que se demande a quienes participan en el juicio principal; y c) Que se alegue un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados.
Para complementar lo anteriormente señalado, es de observar que de la misma norma up supra transcrita se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, para que ésta pueda ser admitida.
De lo anterior se colige que la interviniente al momento de interponer su tercería se fundamentó en el artículo 370 ordinal 1° ejusdem y este artículo establece el procedimiento de intervención voluntaria de terceros.
Define el tratadista Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, que la tercería establecida en el ordinal 1º del artículo 370 ejusdem, se clasifica como la tercería de dominio, que es la reclamación personal planteada entre dos litigantes o más, por quien alega ser propietario de uno o más de los bienes litigados, en tal causa. Es necesario señalar que, dicho artículo consagra la posibilidad para el tercero de intervenir en la causa pendiente, mediante la tercería, cuando haya sido dictada una medida cautelar ya sea embargo, secuestro o prohibición de enajenar o gravar que afecte sus intereses.
Si se subsume el presente caso a la norma in comento, se puede apreciar que el primer supuesto se cumple ya que existe un proceso pendiente al cual se puede incorporar como tercero, de igual forma al segundo supuesto de admisibilidad, se observa que los intervinientes demandan tanto a la demandante como al demandado de la causa principal, más sin embargo, de acuerdo al tercer supuesto, el cual se refiere a alegar un mejor derecho o privilegio sobre los bienes demandados, se aprecia que la tercería incoada, no se subsume en el referido supuesto de hecho, por cuanto en la presente causa no se han dictado medidas cautelares que afecte intereses de las partes, conforme al ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
En tal sentido tenemos que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no”.
En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales; por lo que para el presente caso es menester señalar que los aquí actores pretenden con el referido escrito es lograr la suspensión a la ejecución de la sentencia tal como lo adujeron expresamente en el petitorio de su solicitud cuando señalan: “sea admitida la presente Tercería, que se ordene la apertura del cuaderno separado para que sea tramitada y sustanciada la misma conforme a derecho, que sea suspendida la ejecución de la sentencia dictada por este digno Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y de Ejecución de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de agosto de 2016, y que mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017 se ordena el traslado, mientras se tramite y sustancie el procedimiento de tercería, sin que se nos sea solicitada caución alguna puesto que la presente solicitud se encuentra fundamentada en los documentos a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que una vez que sea admitida la presente acción de tercería y se declare en la definitiva con lugar su derecho de preferencia” y sea tomado en consideración a los fines de su tramitación como si se tratara de una demanda de tercería, pues estiman que por el solo hecho de invocar el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ello es suficiente; por lo que quien aquí decide estima forzoso negar la admisión de la demanda de tercería aquí intentada por ser contraria a la disposición contenida en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECIDE.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible la tercería propuesta por los ciudadanos LISBETH RAMONA RATTIA ROJAS y JUAN WEISHELDER MOLINA ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.900.348 y 3.034.785 respectivamente y asistidos por el abogado PASCUALINO DI EGIDIO VITALONE, Inpreabogado Nº 23.666, por no llenar los extremos de ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-