REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 487
PARTE DEMANDANTE Ciudadano LIBER JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.501.412 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE Abog. LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ y LENYMAR DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 20.918 y 238.938 respectivamente.

PARTE DEMANDADA


MOTIVO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano LIBER JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.501.412, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, la cual fue recibida en este Tribunal mediante distribución en fecha 8 de febrero de 2017.
De la lectura del escrito libelar se desprende que el demandante alega los siguientes hechos:
Que por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Yaracuy, cursa procedimiento de calificación de falta para despido, intentado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy contra su persona y en su condición de trabajador, el cual riela en el expediente Nº 057-2012-01-00018; es el caso, sigue señalando, que de dicho procedimiento surge la providencia administrativa de efectos particulares, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, signada con el Nº 161/2012, en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización para hacer efectivo su despido y que una vez despedido intentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso de nulidad con amparo cautelar contra dicha providencia administrativa de efectos particulares. Alega igualmente, que en dicho procedimiento judicial se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 donde se declaró a su decir “primero: Con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa número: Nº 161/2012 de fecha 06 de Diciembre del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número: 161/2012, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de falta para el despido intentada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, habiéndose declarada nula dicha providencia, queda nulo mi despido razón por lo cual estando inamovible debía ser reincorporado a mi trabajo”
Sigue señalando, que dicha sentencia queda firme en fecha 7 de junio de 2016 y que en fecha 18 de octubre del mismo año, tuvo lugar una audiencia para un acto conciliatorio de ejecución, al cual solo compareció el abogado asistente del aquí demandante, donde no compareció ni la Inspectoría del Trabajo ni la Representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy ni la Representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y que de dicho acto se resolvió considerar las señaladas incomparecencias como una negativa a realizar su incorporación al Trabajo.
Manifiesta que en fecha 21 de noviembre del año 2016, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que ante la Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 161/2012 y siendo que solo se anula la citada providencia, más no el procedimiento de calificación de falta para despido, el cual estaría por efectos de la nulidad pendiente de dictar una nueva providencia, pidió se procediera a su incorporación en el trabajo del cual fue despedido sin la debida autorización, debiéndose restituir su condición de trabajador, todo ante la negativa del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy a incorporarse a su puesto de trabajo y que aduce que de tal pronunciamiento no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni se procedió a ordenar su incorporación.
Sigue indicando, que tal como quedó establecido en la sentencia a la cual hace referencia en la presente solicitud, solo se anula la providencia administrativa más no el procedimiento en sí, el cual queda pendiente de dictarse una nueva providencia, y es por lo que siendo así las cosas, aduce que el no incorporarse a su puesto de trabajo equivale a ser despedido sin haber obtenido la correspondiente autorización, circunstancia que está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como Despido durante el procedimiento (artículo 424).
Dadas estas circunstancia, adujo que al no proceder la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a reaperturar el procedimiento de calificación de falta para despido y en consecuencia no ordenar su incorporación al trabajo constituye: PRIMERO: UNA DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, al no cumplir con los procedimientos administrativos contenidos en las leyes que lo regulan; SEGUNDO: UNA ABSTENCIÓN en la tramitación y resolución del caso planteado, todo lo cual es violatorio al derecho consagrado en la Carta Magna en sus artículos 87 y 89.
Por lo que finalmente, procede ante esta Instancia a solicitar se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy la reanudación del procedimiento de calificación de falta para despido seguido en el expediente Nº 057-2012-01-00018 y que por aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras dicha Inspectoría del Trabajo ordene y proceda a su inmediata incorporación a sus labores con el pago de los salarios caídos dejados y demás beneficios de percibir.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, y la notificación a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Yaracuy, en la persona del Defensor Delegado y al Procurador General del Estado Yaracuy.
Cumplido con el trámite procedimental para llevar a efecto la citación y las respectivas notificaciones, las mismas fueron realizadas en fecha 20 de febrero de 2017, tal como lo hace constar el alguacil del Tribunal a los folios del 41 al 44 ambos inclusive, con la consignación de las boletas libradas para los efectos y las cuales constan debidamente firmadas.
A los folios 45 y 46, consta oficio Nº /2017, presentado en fecha 24 de febrero de 2017, por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
Al folio 47 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Liber José Pérez Álvarez, plenamente identificado y debidamente asistido de abogado, por medio de la cual otorga poder Apud Acta a los abogados LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ y LENYMAR DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nros. 20.918 y 238.938 respectivamente.
Por auto de fecha 2 de marzo de 2017, cursante al folio 48, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de marzo de 2017, se llevó a efectos la Audiencia Oral fijada, tal como consta al folio 49 y vuelto, a los fines de agotar la vía de la Resolución de Conflictos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley in comento.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Del desarrollo del presente procedimiento y de los cuales este Tribunal debe fundamentar su pronunciamiento, al respecto se observa, previa citación y notificaciones de Ley realizadas en la presente causa y celebrada en su oportunidad la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; se pudo constatar que la misma fue del tenor siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) fecha y hora fijada por este tribunal, para la audiencia oral en el juicio de RECLAMO POR OMISION, DEMORA O DEFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por el ciudadano LIBER JOSÉ PEREZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.501.412, asistido por la abogada Lenymar Domínguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 238.938, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en el expediente Nº 487 de la nomenclatura interna de este Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Presentes en la Sala de este Tribunal el Juez Provisorio Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS; la Secretaria Abg. ERMILA RODRÍGUEZ; y el Alguacil MANUEL PROAÑO. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentra presente el ciudadano LIBER JOSÉ PEREZ ALVAREZ, ya identificado, asistido por la Abg. Lenymar Domínguez, la Abg. Eunice Cedeño, en representación de la Procuraduría General del estado Yaracuy, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.890, quien consigna copia de instrumento poder autenticado. En este estado interviene el Juez Provisorio de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante, quien expone: “Me encuentro aquí porque en la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy hay omisión por cuanto no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 26/06/2015 por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró: Primero: Con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo contra la providencia administrativa Nº 161/2012 de fecha 06/12/2012 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy y Segundo: Se declaro la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia anteriormente citada, que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para el despido intentado por el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD). Es todo. Se le da el derecho de palabra a la abogada Lenymar Domínguez, y expone: “Vista la exposición del demandante, ratifico el escrito libelar en todas y cada una de las partes y las pruebas promovidas a los fines de demostrar el derecho que le asiste al ciudadano identificado en autos, por lo que solicito se declare con lugar la presente solicitud”. Es todo. En este estado el tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la Procuraduría del estado Yaracuy, en la persona de la Abg. Eunice Cedeño, antes identificada, quien expone: “Consigno en este acto poder que me acredita, como apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Yaracuy. Es todo. Escuchado como han sido todos los alegatos de las partes aquí presentes, este Tribunal de conformidad con el artículo 70 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, da por concluida la presente audiencia oral. Asimismo, se ordena agregar a los autos las documentales consignadas en el presente auto. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.”
Por otra parte, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, en su oficio cursante en autos señaló entre otras cosas, que una vez revisado de forma exhaustiva el libro de recepción de correspondencias que ingresan diariamente allí y en específico en la fecha 21/11/2016, se verificó que no existe asiento de recepción de documento alguno consignado por el abogado Luis Domínguez o por el ciudadano Liber Pérez, por lo que señala que mal pudiere ese despacho dar respuesta a solicitud o petición que no ha ingresado a dicha sede administrativa y que de igual manera se permite informar a esta Instancia que revisadas como fueron las actas que conforman el expediente Nº 057-2012-01-00018 se observó que no reposa oficio de notificación de la presunta declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 161/2012 de fecha 06/12/2012, por lo que en tal sentido informa que no puede ordenar la incorporación del aquí demandante a la nómina de PROSALUD-YARACUY y en consecuencia exhortó a la parte interesada a presentar copia certificada de la sentencia donde se dicta decisión definitivamente firme del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 161/2012.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente y tomando en cuenta lo peticionado por el ciudadano Liber Pérez y lo manifestado por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, es menester tomar en cuenta la noción de que un servicio público no es equivalente a la expresión servicio al público, o lo que es lo mismo, servicio de interés público, pues en realidad, servicio público es, siguiendo al tratadista PEÑA SOLIS, una actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal, por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y, por tanto, sujeta a un régimen de derecho público (Vid. PEÑA SOLIS, José, citado en Servicios Públicos, trabajo publicado en la obra colectiva “A un año de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, Nº 40, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas-Venezuela, 2012, p. 457).
En este sentido, es necesario traer a colación la importancia que tienen las prestaciones dirigidas a la satisfacción de las necesidades humanas y sociales, que le están atribuidas al Estado denominadas servicios públicos, dirigidas a alcanzar uno de sus fines, en un entorno vivencial, que se desarrolla en el seno de nuestra sociedad incluyente y protagónica.
El término servicio público se ha configurado como una noción en torno al cual se han generado muchas definiciones. Lo cual, representa una serie de obstáculos a sortear por los científicos del derecho, debido precisamente a la polivalencia de este concepto, que encierra una significación que va más allá de lo que se entiende comúnmente por servicios públicos.
En este orden de ideas, el Estado Venezolano debe encausar su actividad administrativa para asegurar la dignidad de sus ciudadanos, todo ello, para dar cumplimiento a los principios que establece nuestra Carta Magna y que lo definen como un Estado social, democrático de derecho y de justicia, el cual, propugna como valores superiores de su actuación y de su ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En efecto, una de las manifestaciones clásicas de la actividad administrativa, implica la planificación, la regulación, dirección, gestión, fomento y control de los servicios públicos destinados a la satisfacción de las necesidades del ser humano como sujeto individual y como el conjunto de éstos, reunidos en sociedad.
Evidentemente, la evolución del concepto de Estado no ha dejado atrás la principal tarea que le es inherente (satisfacción de las necesidades generales), como tampoco la concepción del papel de los ciudadanos como conglomerado social interviniente y controlador de la actividad prestacional del Estado. Precisamente, esa actividad, que le está atribuida exclusivamente al Estado, y que en ocasiones puede ser ejercida por particulares habilitados por una concesión o por autorización, ha ido evolucionando con el cambiante desenvolvimiento de la sociedad, y se ha adaptando, proporcionalmente a la creciente rata poblacional, así como a aquellas necesidades que han surgido con ocasión de la aparición de nuevas variables de interacción humanas y la aparición de nuevas tecnologías.
En este sentido, la actividad dirigida a la satisfacción de necesidades colectivas se materializa clásicamente a través de los servicios públicos.
Ahora bien, en este contexto, el concepto de servicio público, tuvo su origen en la Francia de finales del siglo XIX y comienzo del siglo XX. Así, en la evolución de su elaboración doctrinal, se destaca la definición de León Duguit (1859-1928) la cual fue un punto a partir del cual se elaboró una significación ambivalente que luego sería atribuida al término servicios públicos con posterioridad.
A saber, Duguit empleó una concepción amplia, manejada por los doctrinarios de la Escuela Realista de Burdeos, quienes ya desde una perspectiva social y finalista, defienden la noción del servicio público “como justificación misma del poder del Estado”. Según esta teoría, el Estado resulta legitimado en proporción directa a la efectividad de su actuación en tanto y en cuanto, se encuentre dirigida a la satisfacción de las necesidades del colectivo, encuadrando ésta actividad prestacional dentro del concepto de servicio público.
De modo pues, que bajo tales premisas, los únicos reclamos controlables – en principio – por la vía del procedimiento breve regulado en el artículo 65.1 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, serían aquellos surgidos en el marco de actividades declaradas formalmente como servicio público por la Constitución o la Ley (v.gr. educación; electricidad; agua; gas; aseo urbano; correo; entre otros), supuesto dentro del cual no se enmarca la pretensión de autos, ya que el ciudadano Liber Pérez, lo que pretende con la presente acción es que se “ordene y proceda a mi inmediata incorporación a mis labores con el pago de los salarios caídos dejados y demás beneficios de percibir”.
En este orden de ideas, es necesario para quien suscribe señalar que tomando en cuenta los PRINCIPIOS QUE RIGEN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, se tiene que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación (Artículo 26 CRBV – Artículo 85 LOTSJ).
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 85. “Los procesos que se preceptúan en la presente ley, constituyen instrumentos fundamentales para la realización de la justicia y se regirán por los principios de gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y realidad. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
El Tribunal Supremo de Justicia en cada una de sus Salas favorecerá la utilización de las herramientas tecnológicas disponibles para la sustanciación de las causas sometidas a su conocimiento, para la implementación de trámites transparentes y expeditos.”


Es decir, que los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías constitucionales y de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a sustanciar dicho procedimiento administrativo, valorándose las actuaciones recogidas en el expediente de manera imparcial y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
Ante tales circunstancias corresponde a este Tribunal para decidir hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 35 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.


El artículo parcialmente transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las demandas, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.
En atención a ello, es preciso señalar que en fecha 8 de febrero de 2017, el ciudadano Liber Pérez, debidamente asistido de abogado, interpuso demanda por Reclamo por Omisión, Demora o Deficiencia Prestación de los Servicios Públicos, contra el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy por cuanto adujo que por ante la Inspectoría de Trabajo del estado Yaracuy, cursa procedimiento de calificación de falta para despido, intentado por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy contra su persona y en su condición de trabajador, el cual riela en el expediente Nº 057-2012-01-00018; es el caso, sigue señalando, que de dicho procedimiento surge la providencia administrativa de efectos particulares, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, signada con el Nº 161/2012, en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización para hacer efectivo su despido y que una vez despedido intentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso de nulidad con amparo cautelar contra dicha providencia administrativa de efectos particulares. Alega igualmente, que en dicho procedimiento judicial se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 donde se declaró a su decir “primero: Con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa número: Nº 161/2012 de fecha 06 de Diciembre del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número: 161/2012, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de falta para el despido intentada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, habiéndose declarada nula dicha providencia, queda nulo mi despido razón por lo cual estando inamovible debía ser reincorporado a mi trabajo”
Sigue señalando, que dicha sentencia queda firme en fecha 7 de junio de 2016 y que en fecha 18 de octubre del mismo año, tuvo lugar una audiencia para un acto conciliatorio de ejecución, al cual solo compareció el abogado asistente del aquí demandante, donde no compareció ni la Inspectoría del Trabajo ni la Representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy ni la Representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y que de dicho acto se resolvió considerar las señaladas incomparecencias como una negativa a realizar su incorporación al Trabajo; por lo que finalmente, procede ante esta Instancia a solicitar se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy la reanudación del procedimiento de calificación de falta para despido seguido en el expediente Nº 057-2012-01-00018 y que por aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras dicha Inspectoría del Trabajo ordene y proceda a su inmediata incorporación a sus labores con el pago de los salarios caídos dejados y demás beneficios de percibir.
Precisado lo anterior, este sentenciador pasa a verificar si en el presente caso ha operado la caducidad de la acción, la cual cabe destacar es materia de orden público, y por lo tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al efecto debe observarse lo establecido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, y aplicable rationae temporis, el cual prevé lo siguiente:
“…Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días…”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, la cual consiste en el establecimiento de un lapso de seis (6) meses contado a partir de la publicación del acto administrativo impugnado en el respectivo órgano oficial, de su notificación al interesado o transcurrido el término de noventa (90) días continuos cuando la Administración no haya decidido sobre lo solicitado.
En este sentido, es necesario destacar que el referido lapso de caducidad transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.

Asimismo, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, (caso: Félix Rodríguez Caraballo Vs. Asamblea Nacional Constituyente) lo siguiente:
“…la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En atención a lo expuesto, observa quien aquí decide en el caso sub examine, que el ciudadano Liber Pérez señala que la providencia administrativa de efectos particulares, dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, signada con el Nº 161/2012, en la cual se declara con lugar la solicitud de autorización para hacer efectivo su despido y que una vez despedido intentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el recurso de nulidad con amparo cautelar contra dicha providencia administrativa de efectos particulares. Alega igualmente, que en dicho procedimiento judicial se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2015 donde se declaró a su decir “primero: Con lugar el Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa número: Nº 161/2012 de fecha 06 de Diciembre del año 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y Segundo: Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número: 161/2012, de fecha 06 de Diciembre del año 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la Solicitud de Calificación de falta para el despido intentada por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy, habiéndose declarada nula dicha providencia, queda nulo mi despido razón por lo cual estando inamovible debía ser reincorporado a mi trabajo”
Sigue señalando, que dicha sentencia queda firme en fecha 7 de junio de 2016 y que en fecha 18 de octubre del mismo año, tuvo lugar una audiencia para un acto conciliatorio de ejecución, al cual solo compareció el abogado asistente del aquí demandante, donde no compareció ni la Inspectoría del Trabajo ni la Representación del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy ni la Representación de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, y que de dicho acto se resolvió considerar las señaladas incomparecencias como una negativa a realizar su incorporación al Trabajo.
Manifiesta que en fecha 21 de noviembre del año 2016, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que ante la Declaratoria de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 161/2012 y siendo que solo se anula la citada providencia, más no el procedimiento de calificación de falta para despido, el cual estaría por efectos de la nulidad pendiente de dictar una nueva providencia, pidió se procediera a su incorporación en el trabajo del cual fue despedido sin la debida autorización, debiéndose restituir su condición de trabajador, todo ante la negativa del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy a incorporarse a su puesto de trabajo y que aduce que de tal pronunciamiento no hubo pronunciamiento alguno por parte de la Inspectoría del Trabajo, ni se procedió a ordenar su incorporación.
Sigue indicando, que tal como quedó establecido en la sentencia a la cual hace referencia en la presente solicitud, solo se anula la providencia administrativa más no el procedimiento en sí, el cual queda pendiente de dictarse una nueva providencia, y es por lo que siendo así las cosas, aduce que el no incorporarse a su puesto de trabajo equivale a ser despedido sin haber obtenido la correspondiente autorización, circunstancia que está regulada por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras como Despido durante el procedimiento (artículo 424).
Dadas estas circunstancia, adujo que al no proceder la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy a reaperturar el procedimiento de calificación de falta para despido y en consecuencia no ordenar su incorporación al trabajo constituye: PRIMERO: UNA DEFICIENTE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO, al no cumplir con los procedimientos administrativos contenidos en las leyes que lo regulan; SEGUNDO: UNA ABSTENCIÓN en la tramitación y resolución del caso planteado, todo lo cual es violatorio al derecho consagrado en la Carta Magna en sus artículos 87 y 89.
Por lo que finalmente, procede ante esta Instancia a solicitar se ordene a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy la reanudación del procedimiento de calificación de falta para despido seguido en el expediente Nº 057-2012-01-00018 y que por aplicación del artículo 424 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras dicha Inspectoría del Trabajo ordene y proceda a su inmediata incorporación a sus labores con el pago de los salarios caídos dejados y demás beneficios de percibir.
Pero que según lo señalado por la Inspectoría del Trabajo, que una vez revisado de forma exhaustiva el libro de recepción de correspondencias que ingresan diariamente allí y en específico en la fecha 21/11/2016, se verificó que no existe asiento de recepción de documento alguno consignado por el abogado Luis Domínguez o por el ciudadano Liber Pérez, por lo que señala que mal pudiere ese despacho dar respuesta a solicitud o petición que no ha ingresado a dicha sede administrativa y que de igual manera se permite informar a esta Instancia que revisadas como fueron las actas que conforman el expediente Nº 057-2012-01-00018 se observó que no reposa oficio de notificación de la presunta declaratoria de nulidad de la providencia administrativa Nº 161/2012 de fecha 06/12/2012, por lo que en tal sentido informa que no puede ordenar la incorporación del aquí demandante a la nómina de PROSALUD-YARACUY y en consecuencia exhortó a la parte interesada a presentar copia certificada de la sentencia donde se dicta decisión definitivamente firme del Recurso de Nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 161/2012.
En este sentido, en virtud de la revisión efectuada al presente expediente y a lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa taxativamente el lapso de caducidad que opera en los casos de admisibilidad de demandas, mal pudiera este sentenciador no aplicar dicha norma al caso concreto, por cuanto quedó evidenciado de conformidad con lo señalado por la Inspectoría de Trabajo del estado Yaracuy y cursantes en autos, que desde la fecha en que la parte accionante señala que fue emitida dicha providencia administrativa, hasta la fecha en que ejerció la acción, transcurrió con creces el lapso de seis (6) meses, o lo que es lo mismo ciento ochenta (180) días contínuos, previsto en la mencionada norma, del cual disponía la parte demandante para su ejercicio, lo que ocasiona la caducidad de la acción.
Por las consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE por caducidad la presente demanda de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, seguida por el ciudadano LIBER JOSÉ PÉREZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.501.412, debidamente asistido por el abogado LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ, Inpreabogado Nº 20.918, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 14 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio,

Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La…/…
…/… Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-