REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE N° 501
PARTE DEMANDANTE
MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE
Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.649 y 56.073 respectivamente
PARTE DEMANDADA
REYNA YANERIS RODRIGUEZ SANCHEZ Y NELSON JOSÉ QUIROZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.385.868 y V-4.608.758 respectivamente
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA (INMUEBLE-VIVIENDA) E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (NO ADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por la ciudadana MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, asistida por los abogados Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.649 y 56.073 respectivamente, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 09 de marzo del año 2017, anotada en el libro de causas bajo el Nº 501, de la nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra (INMUEBLE-VIVIENDA) y la Indemnización por Daños y Perjuicios; contra los ciudadanos Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez y Nelson José Quiroz Suarez, plenamente identificados; alegando la accionante que en el mes de febrero de 2006, suscribió contrato de arrendamiento de una vivienda unifamiliar con la pre nombrada ciudadana Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez, por un inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización Prados del Norte, II etapa, calle D, manzana 3, casa Nº D-62, municipio Independencia del estado Yaracuy, y que dichos contratos de arrendamiento fueron prorrogándose de mutuo acuerdo y ajustándose los cánones de arrendamiento, asimismo manifiesta que fue notificada del desalojo de la vivienda por cuanto la misma seria vendida y para ese entonces la accionante no estaba interesada en la compra del mismo; seguidamente, a principios del año 2009 le indican que decidieron no vender y que le renovarían el contrato de arrendamiento; sin embargo, en septiembre del mismo año le vuelven a solicitar la desocupación del inmueble, otorgándole un plazo de un (01) año.
Ahora bien, casi vencido el plazo para hacer la entrega del inmueble, la ciudadana Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez, le informa que podía seguir habitándolo si le cancelaba el año de contrato de la siguiente manera: DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de enero de 2011 y DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) en el mes de julio de 2011, para un total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), y así lo hizo.
Así las cosas, a principios del año 2012, los ciudadanos Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez y Nelson José Quiroz Suarez, le ofertan en venta el inmueble arrendado, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), asimismo le otorgarían un lapso de dos años para finalizar la compra, por lo que acordaros de manera verbal una inicial, mientras gestionaba en una entidad Bancaria un crédito hipotecario, y seguiría cancelando lo establecido como canon de arrendamiento. De igual manera, le hizo entrega a la ciudadana Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez, de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo equivalente al 10% del monto pactado para la opción a compra de dicho inmueble, con el propósito de tramitar el los documento requeridos para y solicitar el crédito hipotecario acordado y una vez listos se firmaría el respectivo documento de opción a compra y se le entregaría CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para completar un 20% del valor del inmueble.
En el mes de septiembre de 2014, la copropietaria Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez, le informa que ya tiene el documento de liberación de hipoteca que tenía el inmueble, y que el precio del referido inmueble ya no era el mismo, en virtud del tiempo que había transcurrido y del alto costo de la economía que se vivía en el país, por lo que acordaros hacer un avalúo para obtener un justiprecio. Por su parte la copropietaria le envía un avalúo del inmueble pero con un sobreprecio muy por encima del valor real, por lo que decidió mandar a hacer otro, el cual evidenciaba una gran diferencia, siendo así, convinieron en que el avalúo fuese efectuado por un organismo imparcial y lo solicitamos al SUNAVI, con el cual la copropietaria tampoco estuvo de acuerdo por no convenirle el valor estipulado, en tal razón, esto conlleva a los ciudadanos Reyna Yaneris Rodríguez Sánchez y Nelson José Quiroz Suarez, a no cumplir con su obligación contractual que de manera verbal asumieron en la relación de la opción a compra al solicitarle y recibirle una cantidad equivalente al 10% del valor del inmueble para ese momento, tal y como lo dejo evidenciar el ciudadano Nelson José Quiroz Suarez, en la audiencia conciliatoria de fecha 09/10/2015, celebrada por ante el SUNAVI, al desconocer el verdadero motivo de la entrega del referido dinero.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 1167, 1159 y 1160 del Código Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de Opción a Compra (INMUEBLE-VIVIENDA) y daños y perjuicios; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el cumplimiento de contrato de Opción a Compra (INMUEBLE-VIVIENDA) e igualmente los daños y perjuicios, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Asimismo, el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece en su procedimiento oral que:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicaran las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil”
Por otra parte, el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilaran por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por la ciudadana MARIA VALENTINA DARIAS DE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.985.700, asistida por los abogados Jesús David Antias González y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado con los Nº 39.649 y 56.073 respectivamente, contra REYNA YANERIS RODRIGUEZ SANCHEZ Y NELSON JOSÉ QUIROZ SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-4.385.868 y V-4.608.758 respectivamente
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 14 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio;
Abg. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abg. ERMILA RODRÍGUEZ
TLRVDD/am.-
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