REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE Nº 484
PARTE DEMANDANTE Ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.695.284 y con domicilio en la prolongación de la calle La Marquesita Fundo Los Rafaeles en el Municipio Cocorote de estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
Abog. ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896
PARTE DEMANDADA
Ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.146.085 y con domicilio en la Calle Ayacucho, casa Nº 13, Urbanización San Juan De Los Morros del estado Guárico.
MOTIVO DIVORCIO 185
La ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ROGER RENDON, Inpreabogado Nº 247.896, solicitó de este Tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO CONTRAIDO CON el ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, el día 20 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según comprobación que se hizo con la copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio tres del expediente y signada bajo el N° 239.
Narran la cónyuge en su escrito libelar, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la prolongación de la calle La Marquesita Fundo Los Rafaeles en el Municipio Cocorote de estado Yaracuy, asimismo manifiesta que durante dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar; finalmente aduce que en su vida conyugal comenzaron a suscitarse múltiples problemas, deteriorándose dicha relación cada día más, hasta el punto de separarse de hecho a los seis meses de celebrado el matrimonio y por cuanto hasta la fecha de interposición de la presente solicitud NO SE HA PRODUCIDO NINGÚN INTERES DE RECONCILIACIÓN, es por lo que solicita el DIVORCIO de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, por no haberse logrado la reconciliación entre ellos e igualmente fundamenta su solicitud en la sentencia vinculante Nº 446/2014.
La solicitud fue admitida por auto de fecha 9 de febrero de 2017, ordenándose la citación de los cónyuges y la representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se libraron las boletas de ley, tal como consta a los folios del 6 al 8 ambos inclusive.
En fecha 14 de febrero de 2017, inserta al folio 10, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la ciudadana Mireya Leticia Salcedo Villegas, debidamente firmada. Seguidamente, cursante al folio 11 consta diligencia de esa misma fecha, suscrita y presentada por la ciudadana Mireya Leticia Salcedo Villegas, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896, por medio de la cual renuncia al lapso de comparecencia y ratifica su solicitud de divorcio; por otra parte solicitó, se comisionara suficientemente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y se nombre correo especial al abogado que la asiste.
Al folio 12 consta diligencia, suscrita y presentada por la ciudadana Mireya Leticia Salcedo Villegas, debidamente asistida por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896, donde le confiere poder Apud Acta al mencionado abogado y el cual fue debidamente certificado por la Secretaría del Tribunal.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2017, el Tribunal acordó lo peticionado por la parte demandante, ordenándose exhortar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los fines de la citación del ciudadano Camilo Ernesto Guevara Deibis, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y para lo cual igualmente se nombró correo especial al abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.896, librándose al efecto el despacho y oficio respectivo.
En fecha 16 de febrero de 2017, inserta al folio 17, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente firmada.
Cursante al folio 18 consta escrito de opinión presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende: “Ahora bien, una vez revisado y analizado el presente expediente, presentado por la ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, plenamente identificada en autos, donde indica en el libelo de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2013, no obstante, se produjo su separación cumplido seis (6) meses, alegando que dicha separación se materializa en lo señalado en la sentencia 446/2014. En consecuencia esta Representación Fiscal observa, que el escrito de solicitud fue requerido por una de las partes haciendo mención de la sentencia No 446/2014, el cual no se subsume al pedimento, en los términos señalados en la sentencia aludida, ya que no tienen incluyéndose el mutuo consentimiento, por lo cual dicha solicitud no se subsume a lo alegado, ya que se desprende que el mutuo consentimiento no está dado, ni otra causal distinta a las señaladas, por lo cual solicito inste a la parte solicitante demandar divorcio contencioso...”
A los folios 19 y 20 consta escrito presentado por el abogado Roger Rendón, Inpreabogado Nº 247.944, quien actúa en su carácter acreditado en autos de fecha 07 de marzo de 2017.
Por auto de fecha 10 de marzo de los corrientes, se dio por recibido y se ordenó agregar a los autos el exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del cual se evidencia la citación del ciudadano Camilo Ernesto Guevara Deibis, debidamente practicada.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, EL TRIBUNAL LO HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
La presente solicitud de Divorcio está fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con carácter vinculante.
A tales efectos, es menester señalar que dicha sentencia Nº 446 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante interpretó el artículo 185-A del Código Civil en fecha 15 de mayo de 2014 y el criterio contenido en ese fallo estableció:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Entiende quien Juzga que de acuerdo al nuevo criterio vinculante en los juicios de esta causal de Divorcio, el Juez está en la obligación de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que los cónyuges prueben el hecho de la separación, o los hechos que la nieguen, siempre y cuando la solicitud cumpla con los requisitos del artículo 185-A del Código Civil. Probado el hecho se decretará el Divorcio; es decir, no basta que la parte demandada que haya sido citada, como en el presente caso, no compareciere para decretar el Divorcio, sino que corresponde al demandado ratificar los hechos expuestos por la parte demandante en la solicitud, lo cual no ocurrió en el iter procesal del caso bajo estudio.
Para el caso concreto, la demandante ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, se limitó a fundamentar su solicitud en el artículo 185 del Código Civil en concatenación con la Sentencia N° 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con carácter vinculante, que nada tiene que ver con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, que establece que cualquiera de los cónyuges o ambos de mutuo acuerdo pueden solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Ahora bien, para que pueda solicitarse el divorcio en este caso, es menester reconocer el hecho (de la separación de hecho por más de cinco años), tal como lo preceptúa el artículo in comento, el cual reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida n común.”
De la revisión de los autos se observa que, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio tres (3) del expediente, de la cual se constata que los esposos, ciudadanos MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS y CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, están casados más sin embargo no tienen más de CINCO (5) años de casados, y que a pesar que el ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS fue debidamente citado, tal como se desprende de las actas procesales, el mismo, no se hizo presente para ratificar lo aquí peticionado por la solicitante. A tales efectos y por ser imperativo de la Ley que para solicitar el Divorcio por esta causal debe ir precedido de una separación de hecho o un cese de la convivencia conyugal por más de cinco años, así como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, interpretado en la citada sentencia 446/2014, evidencia quien juzga que los solicitantes en su escrito libelar alegaron que la separación de hecho se produjo luego de seis meses de celebrado el matrimonio, es decir aproximadamente para el mes de junio del año 2014, con lo cual no se configura lo peticionado con los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, interpretado en sentencia 446/2014 y no como de alguna manera lo quiso hacer ver la solicitante, fundamentando su acción en el artículo 185 del mismo Cuerpo de Leyes que nada tiene que ver con lo interpretado con la tantas veces nombrada sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446/2014, con lo cual resulta forzoso concluir que desde la referida fecha hasta la fecha de interposición de la solicitud, no ha transcurrido el lapso establecido de más de cinco años; por lo que declarar CON LUGAR la presente solicitud, sería burlar la Ley que significa alegar la ruptura prolongada de la vida en común como causal de divorcio, sin haber existido en realidad separación de hecho por más de cinco años entre los cónyuges, como lo exige el artículo 185-A del Código Civil, por lo que se desprende de los autos de marras que no se cumplen los requisitos exigidos por el legislador para decretar el divorcio con la fundamentación alegada y así se declara.
Por las razones anteriormente explanadas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185 presentada por la ciudadana MIREYA LETICIA SALCEDO VILLEGAS, contra el ciudadano CAMILO ERNESTO GUEVARA DEIBIS, anteriormente identificados, VINCULO MATRIMONIAL CONTRAIDO ENTRE ELLOS por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, según Acta N° 239 de fecha 20 de diciembre de 2013, de los libros llevados por ese Despacho.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo de 2017. Años 206° y 158°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRIGUEZ
Abog. TLRVDD/er.-
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