REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 23 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE N° 465
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano NOEL ALONZO VELAZQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.590.719 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE
Abog. ERIKA ELOISA MARÍN GONZÁLEZ,
Inpreabogado Nº 209.947
PARTE DEMANDADA Ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.822.738 y con domicilio en la Avenida Bolívar, entre calles 5 y 6, identificación S/N, Municipio Cocorote del estado Yaracuy.
MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
Se inicia el presente procedimiento por demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL) suscrita y presentada por el ciudadano NOEL ALONZO VELAZQUEZ MORENO, contra el ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, ambos ya identificados; recibida en este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2016, la cual fue admitida a sustanciación por auto de la misma fecha, ordenándose citar a la parte demandada, librándose la boleta respectiva.
En fecha 25 de enero de 2017 el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación del ciudadano LUIS ALBERTO TORRES RODRÍGUEZ, sin firmar, tal como consta al folio 35 del expediente.
A los folios 50 y 51 ambos inclusive, consta escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2017, suscrito y presentado por el ciudadano NOEL ALONZO VELAZQUEZ MORENO, debidamente asistido por la abogada ERIKA MARÍN, Inpreabogado Nro. 209.947, mediante la cual desiste del procedimiento y solicita INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto de la presente acción, la cual fue acordada por auto de fecha 17 de marzo de 2017 y efectuada el 21 del mismo mes y año.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
En este orden de ideas el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
“...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”
El desistimiento de la demanda sería entonces el retiro de la misma, la cual produce la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial. El propósito de esta disposición legal, es producir efectos consuntivos para la litis del llamado DESISTIMIENTO. Por ello, el Dr. RENGEL ROMBERG (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pag. 329) expresa que: “...el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión...”. Así, el desistimiento es la renuncia a esa exigencia que se le hace “…al estado de someter el interés ajeno al interés propio...”, es decir, el abandono indirecto del interés sustancial legítimo. Una de las características del desistimiento es el que puede realizarse en cualquier estado de la causa, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza tal, pues por su propia naturaleza, el desistimiento es la forma por excelencia de autocomposición procesal. Igualmente, cuando no se encuentra trabada la litis, puede el actor abandonar el procedimiento sin que el demandado pueda oponerse a ello, porque el desistimiento del actor se encuentra respaldado por la disposición contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Ahora bien, este Juzgador observa que por cuanto el ciudadano NOEL ALONZO VELAZQUEZ MORENO, debidamente asistido de abogado, según diligencia cursante a los folios 50 y 51 ambos inclusive, procedió a desistir del procedimiento; en consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: La procedencia del desistimiento presentado por el ciudadano NOEL ALONZO VELAZQUEZ MORENO, asistido por la abogada ERIKA MARÍN, Inpreabogado Nro. 209.947; en consecuencia, se imparte su HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena igualmente la devolución de las documentales originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea de los emolumentos necesarios para la misma.
CUARTO: Archívese el presente expediente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 23 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 157°.
El Juez Provisorio,
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
er.-
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