REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe 9 de marzo de 2017
Años 206° y 158°
EXPEDIENTE N° 499
PARTE DEMANDANTE
Ciudadano ROSA MARGARITA ESCUDERO DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.479.256, actuando en su carácter de representante del Fondo de Comercio SERVICIO DE LAVADO Y ENGRASE “ROSMAR”, Registro de Comercio de firma personal, debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 04 de marzo de 1987, anotado bajo el Nº 40, folios 72 y 73, Tomo XXXIX, Adicional I de los libros respectivos y en la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nº 40, Tomo 39-A-1987, RM 466 de fecha 04/03/1987.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
Abog. LUÍS MARTÍN GUTIÉRREZ B.,
Inpreabogado Nº 63.272
PARTE DEMANDADA
Ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.474.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL) Y DAÑOS Y PERJUICIOS (NO ADMISIÓN)
Vista la demanda que antecede, suscrita y presentada por el abogado LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO DE COLINA, ya identificada, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy en fecha 5 de octubre de 2016, autenticado bajo el Nº 34, Tomo 115 de los libros respectivos, contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.835.474, recibida en este Tribunal por distribución en fecha 7 de marzo del año 2017, anotada en el libro de causas bajo el Nº 499, nomenclatura interna de este Despacho y en virtud de la misma el Tribunal observa que de la lectura del escrito de demanda la parte actora alega entre otras cosas los siguientes hechos:
Que la presente acción pretende el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Local Comercial), ubicado el mismo en: La Carretera Panamericana, Sector Mata Palo, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, siendo el arrendatario el mencionado RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, plenamente identificado; alegando el accionante que el mismo al momento de entregar el local objeto del contrato, no pagó siete mensualidades vencidas correspondientes a los canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016; así como señala que tampoco pagó los servicios públicos e impuestos correspondientes según el mismo contrato de arrendamiento, ni le entregó a su representada los bienes muebles que le fueron arrendados mediante el mencionado contrato, tales como: motor del compresor de aire acondicionado grande, bomba de agua de alta presión, tres pistolas engrasadoras de aire y nueve sillas playeras grandes (Clausula 1 del Contrato); por lo que dada las circunstancia, sigue señalando que acudió ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) en cumplimiento del artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial y con el objeto de lograr una conciliación, la cual no fue posible puesto que el inquilino no asistió a ninguna de las convocatorias y con ello aduce que el SUNDDE levantó acta en la cual dio por terminado el procedimiento administrativo de conciliación. Finalmente señala que ha tenido que incurrir en una serie de gastos, entre ellos el alquiler de equipos y que van en detrimento de sus ingresos, causándole graves daños y perjuicios a su representada.
Fundamenta la presente demanda en los artículos expresados a continuación: Artículos 6 ordinal 4, 14 y 43 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, artículos 34 y 40 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario; asimismo, fundamenta la acción en los artículos 1592 ordinal 2, 1160, 1167, 1257, 1276 del Código Civil y en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, quien juzga observa que de la simple lectura del libelo de demanda se desprende claramente que la parte actora demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial) y daños y perjuicios; acciones estas intentadas para obtener la satisfacción completa de su interés pero que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico se excluyen entre sí, contraviniendo de esta manera la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.”
El citado artículo, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.”
Sobre este aspecto, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos”.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Por su parte, el artículo 81 del mismo texto legal señala que:
“No procede la acumulación de autos o procesos:…
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.
Ahora bien, se evidencia de la presente demanda donde se demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento (Local Comercial) e igualmente los daños y perjuicios, dichas acciones se encuentran encuadradas dentro de las prohibiciones contenidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dado que se trata de pretensiones que se excluyen mutuamente y cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.
Se debe entonces puntualizar que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el presente caso, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el del otro.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° 2001-000118 del 20 de julio de 2001, dejó sentado que:
“…El distinto régimen, a que está sometido el desalojo respecto de las acciones que por cumplimiento o resolución de contrato que se fundamenten en el artículo 1.167 del Código Civil, se caracteriza, en que las causales de desalojo son únicas, taxativas e impuestas por el Estado, mientras que los fundamentos de la demanda por cumplimiento o resolución del contrato de arrendamiento, que persiga la desocupación del inmueble objeto de la convención arrendaticia, son heterogéneos en el sentido de que las partes los pueden establecer y modificar, de acuerdo a lo pactado en el contrato. …”.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la inepta acumulación de pretensiones ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 78 y 81 en su numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, disponen la prohibición de acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; todo ello en obligado respeto al contenido esencial de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial eficaz del justiciable que ha determinado, en forma vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a los razonamientos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, intentada por el abogado LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ B., Inpreabogado Nº 63.272, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA MARGARITA ESCUDERO DE COLINA, contra el ciudadano RODOLFO ALEJANDRO JIMÉNEZ BLANCO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA DEVOLUCIÓN de los originales que se encuentran en el presente expediente, dejándose copia certificada en su lugar una vez que la parte demandante provea los emolumentos necesarios para las mismas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los 9 días del mes de marzo de 2017. Años: 206° y 158°.
El Juez Provisorio;
Abog. TRINO LA ROSA VAN DER DYS
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria;
Abog. ERMILA RODRÍGUEZ
Abog. TLRVDD/kb.-
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