REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Años: 206º Y 157º
EXPEDIENTE
4095-2016
MOTIVO
DECLARACION DE
UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE:
JOSE MANUEL MEJIAS TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.654.434
NARRATIVA
Este proceso fue suscrito y presentado, por el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.654.434, de este domicilio, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº89.921; quien manifestó que en fecha 04 de Noviembre de 2.015, falleció ab-intestato, su madre la ciudadana AURA MARIA TORRES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-828.543, según Acta de Defunción Nº 48, año 2015, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra estado Yaracuy y por lo tanto solicita se les declare a él y a sus dos (02) hermanos ciudadanos ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES, ambos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-7.580.303 y V-7.577.549 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus AURA MARIA TORRES. Anexo a su solicitud: Acta de Defunción Nº 48, año 2015, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra estado Yaracuy de la De Cujus AURA MARIA TORRES, Copias de las Cedulas de Identidad de los Ciudadanos AURA MARIA TORRES, ERNALDO GABRIEL TORRES, NIDIA DEL CARMEN TORRES y JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, Certificación del Acta de Nacimientos de los ciudadanos ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES y Acta de Nacimiento del solicitante insertos en los folios 02 al 06.
DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.
En fecha 17 de Mayo de 2.016 (folios 07 al 09), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Tribunal, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, así como Edicto para su debida publicación.
En fecha 31 de Mayo de 2016 comparece al Tribunal la Abogada DAYANA LEAL IPSA Nº 89.921 a los fines de retirar el Edicto para la publicación del mismo.
En fecha 14 de Junio de 2.016 (folio 10 y 11), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Notificación librada a la fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada, agregándose al expediente.
En fecha 01 de Agosto de 2.016 (folios 12 al 14), compareció en horas de despachó el ciudadano JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, plenamente identificado en autos, a consignar Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” en fecha 08-06-2016 en la página 06, agregándose a la causa.
En fecha 01 de Agosto de 2016 (folio 15), se dejó constancia del vencimiento del lapso para que la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Yaracuy, expusiera lo que creyere conveniente en la presente causa.
En fecha 19 de Septiembre del 2016 (Folio 16) se dejó constancia del vencimiento del lapso para la Publicación de Edicto en la presente causa.
En fecha 20 de Septiembre de 2016 (Folio 17) Se abre a prueba la presente causa de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
En fecha 05 de Octubre de 2.016 (folio 18) el secretario de este Tribunal hizo constar que culmina el lapso de pruebas en la presente causa.
En fecha 01 de Marzo de 2017 (Folio 19 y 20) comparecieron por ante este Tribunal los testigos presentados por el solicitante, los ciudadanos: YORMAN ALEJANDRO VELASQUEZ VALERA y JULIAN ANTONIO MONSERRATT, quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano: JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.654.434, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana: AURA MARIA TORRES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-828.543.
Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio dos (02) riela Acta de Defunción de la ciudadana: AURA MARIA TORRES, Nº48 de 2015, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra estado Yaracuy, en la que se dejo asentado que la ciudadana: URA MARIA TORRES dejo tres (03) hijos de nombres: ERNALDO GABRIEL TORRES, NIDIA DEL CARMEN TORRES y JOSE MANUEL MEJIAS TORRES.
Por lo que se constata que el solicitante, ciudadano: JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, es parte interesada en que se declare a su persona y a los ciudadanos: ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en su condición de hijos de la De Cujus, ciudadana: AURA MARIA TORRES, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.654.434; en este sentido el solicitante tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: En el folio 11 cursa la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
El Artículo 132º del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.
Todo en virtud de que la Constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres. Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132º del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Asimismo se deja constancia expresa que se publico un Edicto en la Pagina 06 del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 08 de Junio de 2.016, el cual fue consignado por el Ciudadano: JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, debidamente identificado en autos, y agregado al expediente en la misma fecha de su publicación y, transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770º del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.
1.- Acta de Defunción de la De Cujus: AURA MARIA TORRES, Nº48, de 2015, emitida por el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra estado Yaracuy, la cual al ser un Documento Público se le otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.
2.-Acta de nacimiento de los ciudadanos JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES en su condición de hijos de la De Cujus que rielan a los folios 04 al 06, las cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ello se desprende, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357º del Código Civil Venezolano, y así se decide.
2.- Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, de la De Cujus AURA MARIA TORRES y de los hijos de la de Cujus ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES y los cuales al ser Documentos Administrativos se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: A los ciudadanos: JOSE MANUEL MEJIAS TORRES, ERNALDO GABRIEL TORRES y NIDIA DEL CARMEN TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nro. Nº V-11.654.434, Nº V-7.580.303 y Nº V-7.577.549 respectivamente, en su condición de hijos de la De Cujus, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana AURA MARIA TORRES, SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente Solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, Primero (01) de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017).
El Juez
Abg. Efraín Ballester Acosta.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
En la misma fecha se publicó en la página Web de este Tribunal, siendo la 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy.-
Abg.EBA/EG/Yurianner.-
Expediente Nº 4095/2016
EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, CERTIFICA: QUE
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