REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ARCHIVO
Exp. Nº 2774-2017
DEMANDANTE:
LILISBET VEDIMAR
BLANCO COLINA
DEMANDADOS:
IRIS ARLENIS
PEROZO PIÑERO
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL
DECISION:
HOMOLOGACION
NARRATIVA
En fecha 24 de Enero del año 2017 (folios 1 vto ), fue presentado escrito por la ciudadana LILISBET VEDIMAR BLANCO COLINA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.616.230, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio DAYANA LEAL, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921; por DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL, en contra de la Ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694 demanda está prevista en los Artículos 1363º del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil. Anexo al escrito de demanda los siguientes Documentos: 1) Copia fotostática de la cedula de Identidad de la demandante. 2) Contrato de opción a compra venta de un inmueble. 3) Titulo Supletorio Nº 2445/2013 expedido por el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida en fecha 30 de Enero del año 2017, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa por la Ley; se admitió conforme al Artículo 450, 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, ordenándose el emplazamiento de la Ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694 , para que de Contestación a la presente Demanda.
En fecha 08 de Marzo de 2017, cursa diligencia suscrita y presentada por la ciudadana, IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694, asistida por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, IPSA Nª 189.870, donde se da por notificada de la presente demanda. La misma se agrego a los autos.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 10 de Marzo del año 2017, compareció por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la Ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694, asistida por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, IPSA Nª 189.870, presentando su escrito de Contestación de demanda y conviene en la demanda en forma total y absoluta sin limitaciones a la pretensión de la parte actora, ya que es cierto y verdadera la firma que se encuentra estampada en el documento privado de compra-venta firmado a la ciudadana LILISBET BLANCO, el cual se agrego a los autos.
MOTIVA
Estando en la oportunidad de impartir la presente homologación al convenimiento hecho por los codemandados este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exige en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa homologación del convenimiento por el tribunal”.
Se refiere esta norma que cuando el o los demandados convengan en todo cuanto se le exige en el libelo, es decir, convenga en la pretensión del actor, cesa toda controversia y el asunto queda sustraído del examen judicial quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de tratarse de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que este fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles , en que no son admisibles los medios de autocomposición procesal.
En todo lo demás el reconocimiento en todo de la demanda vincula al juez, el cual tiene que limitarse a darle la homologación de ley, que lo hace titulo ejecutivo, por la autoridad de cosa juzgada que le atribuye el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Así pues, por convenimiento debe entenderse la manifestación formulada por la demandada de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho alegado.
En el caso de marras, la ciudadana LILISBET VEDIMAR BLANCO COLINA, Venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.616.230, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio DAYANA LEAL, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921;, demanda por vía principal el reconocimiento de documento privado de compra-Venta sobre un inmueble que le pertenece a la demandada ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694, asistida por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, IPSA Nª 189.870. dicho documento de opción a compra riela al folio 3 de este expediente, fundamentando dicha pretensión en los artículos 1363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y admitida por este tribunal de conformidad con el artículo 450, siguiendo las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, En tal virtud, se evidencia de las actas que conforman este juicio que la demandada IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, plenamente identificada en autos, al contestar la demanda convino en todo de la pretensión de la demandante y reconoció en contenido y firma del documento de compra- venta suscrito por ella, por cuanto dio por venta de manera bilateral, voluntaria y libre de coerción a la ciudadana LILISBET VEDIMAR BLANCO COLINA, el inmueble descrito en dicho documento, asimismo como se evidencia en el escrito de Contestación de la Demanda que riela al folio 20 suscrito por la ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694, asistida por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, IPSA Nª 189.870 en su carácter de demandada, se tiene como reconocido el documento privado de compra-venta suscrito por la ciudadana LILISBET VEDIMAR BLANCO COLINA (Parte demandante) y la ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, (Parte demandada), el cual riela en este expediente desde el folio 03 al 14, teniendo este documento de compra-venta la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil Venezolano.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley;
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VIA PRINCIPAL interpuesto por la ciudadana LILISBET VEDIMAR BLANCO COLINA, Venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.616.230, de este domicilio, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio DAYANA LEAL, debidamente inscrita ante el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 89.921, contra la ciudadana IRIS ARLENIS PEROZO PIÑERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.047.694, asistida por el Abogado FRANCISCO GOMEZ VALLE, IPSA Nª 189.870; en consecuencia téngase legalmente reconocido el Documento privado de Compra-Venta del inmueble ubicado en la Calle 3 entre Callejón Las casitas y Callejón Eleazar López Contreras de la Comunidad El Ceibal Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en un área de terreno que mide CIENTO CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (154,00 mts2) y con una área de construcción de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS ( 24,00 mts2), de conformidad con lo establecido en los artículos 1364º del Código Civil y 444º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia del Reconocimiento realizado por las partes demandada y demandante, se homologa dicho Convenimiento y se tiene esta sentencia con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 363º del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Asimismo y en consecuencia de dicho Reconocimiento, se le otorga a este documento Privado de Compra-Venta, la misma fuerza probatoria que el instrumento público de conformidad con el artículo 1363º del Código Civil Venezolano.
- Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de Chivacoa, a los 14 días del mes de Marzo del año 2017. Años: 206º y 157º.
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
En la misma fecha se publico el presente convenimiento en la página Web, siendo las 3:25 de la tarde.
El Secretario,
Abg. Edwin Godoy
Abg.EBA/EG/klency.
Exp. 2774-2017.
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