República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides
Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Actuando en esta Sede Transitoriamente
Chivacoa, Jueves (9) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 206º y 158º
DEMANDANTES:
Ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.559.391, ANGELO ANTONIO MOLINARO D´AMICO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°7.582.547, COROMOTO MOLINARO D´AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.853.198, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.179.038, MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.179.039.
ABOGADO ASISTENTE ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 151.721.
DEMANDADOS: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor
de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.462.500 y ciudadana GIUSEPPINA D´AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°E-203.496
ABOGADO
ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 219.472.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE
DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE: N°087 /17
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inició mediante demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 7.559.391, ANGELO ANTONIO OLINARO D´ AMICO, venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.582.547, COROMOTO MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.853.198, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.179.038 y MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.039, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ESTALIN ANTONIO GAMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.721, contra los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, de igual domicilio.
En fecha Jueves, veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se recibió por distribución y se le dio entrada en fecha treinta (30) de Enero de dos mil diecisiete (2017), se registro bajo el N° 087/17, se admitió la demanda, y se ordeno librar compulsa y Boleta de Citación, a los fines de emplazar a los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, de igual domicilio, a los fines que diera contestación a la demanda, para que reconozcan en su contenido y firma, el documento privado de Compra-Venta de fecha 15 de Julio de 2016, del lote de terreno y la vivienda construida sobre la referida parcela, ubicado en la calle Occidente, Casa N° 05, sector La Cruz de la ciudad de Guama del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: en Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados Con Veinte Centímetros (484,20 Mts2), y PLANTA ALTA: en un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados Con Quince Centímetros (150,15 Mts2), es decir con una superficie total de construcción que mide Seiscientos Treinta Y Cuatro Metros Cuadrados Con Treinta Y Cinco Centímetros (634,35 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es ó fue del señor Alberto López; SUR: Casa y solar que es ó fue de la señora Felipa Martínez de Ortega; ESTE: Calle Occidente y OESTE: Río Guama. El referido lote de terreno con la vivienda allí construida les perteneció a los vendedores, según Título Supletorio signado con el N° 1628/2013, evacuado en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante el juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad Y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 4 de Abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, folios 183 al 127, Protocolo Primero, Tomo II del año 2013, a su vez todo lo solicitado se evidencia en los documentos públicos presentados con el escrito de la demanda y sus anexos que riela del folio uno (01) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive con sus respectivos vueltos, donde se encuentra: a) Libelo de demanda; b) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los demandantes plenamente identificados, las cuales fueron confrontados con sus originales en la oportunidad procesal correspondiente para su vista y devolución; c) original y copia del documento privado, antes señalado; d) original y copia del Título supletorio signado con el N° 1628/2013, evacuado en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante el juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad Y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 4 de Abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, folios 183 al 127, Protocolo Primero, Tomo II del año 2013; e) copia certificada del documento de compra-venta, expedida por ante la Oficina de Registro Principal de San Felipe Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 119, Folio N° 121 Vto., al 122 Vto., y Registrado por ante el registro Público de los municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 8, Folios 88 al 92, Protocolo Primero, Tomo IV de fecha 10 de Octubre de 1012, f) Orinal y copia de compra-venta de terreno Municipal, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Yaracuy, inserto Bajo el N° 19, Folios 36 al 38 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Noviembre de 1.975; g) Original y copia de documento de compra- venta de un inmueble (casa), debidamente Autenticado por ante el Juzgado Del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 108 a los Folios 74 y 75, de los Libros de registros de Autenticaciones que por duplicado se llevaba por ante ese Tribunal y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 7, Folios vuelto del 15, frente y vuelto del 16 y frente el 17 el Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha primero de Marzo de 1.967; h) Copias simples de 5 Cheques emitidos: 1) según Cuenta Cliente Nro. 0163 0246 52 2463005917, cheque N° 37000012, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), de la entidad Bancaria Banco del Tesoro; 2) Banco Bicentenario Código Cuenta Cliente 01750071610000000126, cheque N° 23330284, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón e Bolívares, de fecha 15 e Julo e 2016; 3) Cheque del Banco de Venezuela, Cuenta Cliente N°01020303160000064127, Cheque N° S-91 87003061, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), fecha 15 de Julo e 2016; 4) Cheque Banco de Venezuela, Cuenta Cliente N° 01020743660000028833, Cheque N° S-92 47005362, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs 1.000.000°°), fecha 15 de Julio de 2016; 5) Cheque BANCARIBE, Código Cuenta Cliente N° 01140270472700115740, Cheque N° 09261647, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), de fecha 15 de Julio e 2016.
Las partes demandantes sustenta la acción en los Artículos 450, 444, al 448 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1363, 1364 y 1364 el Código Civil Venezolano Vigente.
II
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 26 de Enero de 2017 folio (43.), fue recibida por distribución.
En fecha 30 de Enero de 2017 folios (44, 45, 46, 47 y 48), corre inserto Auto de admisión de la solicitud, éste Tribunal ordenó librar boleta de citación a los demandados GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V-5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, a los fines de que den contestación a la demanda, para que reconozcan o no en su Contenido y Firma, el Documento de Compra-venta Privado, suscrito por ellos en fecha quince (15) de Julio de 2016, librándose las correspondientes boletas de citación.
En fecha 2 de Febrero de 2017, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal consigna Boletas de Citaciones, recibidas por los ciudadanos GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, debidamente firmada y agregada efectivamente al expediente en esta misma fecha, (Vto. de los folios 47 y 48).
En fecha 15 de Febrero del año 2017 (folios 49 y su Vto. y 50 y su Vto), estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, para reconocer o negar el contenido y la firma estampada en el documento privado objeto fundamental de la acción, contestaran la demanda u opusieran cuestiones previas, para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, comparecieron previa citación, por ante este Tribunal los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, en el carácter acreditado en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 219.472, actuando en forma conjunta y en defensa de sus derechos e intereses, manifestaron que reconocen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho el Contenido y Firma del Documento Privado, es decir el Documento de Compra-venta suscrito por nosotros y por los ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 7.559.391, ANGELO ANTONIO MOLINARO D´ AMICO, venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.582.547, COROMOTO MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.853.198, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.179.038 y MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.039, todos de este domicilio, en fecha 15 de Julio de 2016, distribuida de la siguiente manera: PLANTA BAJA: en Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (484,20 Mts2) y PLANTA ALTA: en un área de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Quince Centímetros (150,15 Mts2), es decir con una superficie total de construcción que mide Seiscientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Treinta y Cinco Centímetros (634,35 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar que es ó fue del señor Alberto López; SUR: Casa y solar que es ó fue de la señora Felipa Martínez de Ortega; ESTE: Calle Occidente y OESTE: Río Guama. Documento este exhibido por el secretario del tribunal, inserta desde los folios (4, 5, y 6), del presente expediente. Dándosele entrada a la diligencia y agregándose al expediente en esa misma fecha inserta al (vto. del folio 50).
En fecha 6 de Marzo de 2017 (folio 51), el Secretario de este Juzgado hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Contestación de la Demanda, dejando plena constancia que rielan en el dossier Contestación de la Demanda en fecha 15 de Febrero de 2017.
III
MOTIVA
Este Juzgador, una vez realizada la narración de los actos determinantes del presente juicio, observa, que efectivamente existe un reconocimiento judicial realizado por las propias partes demandadas del Documento de Compra-venta Privado en fecha 15 de Febrero del año 2017, ahora bien para este juzgador se hace necesario analizar las Pruebas Documentales Aportadas a las Actuaciones y darles el Valor Jurídico que las requiera, entre las cuales tenemos:
PRIMERA DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio del Documento de Compra-venta Privado que dio origen a las actuaciones en la demanda que por reconocimiento de contenido y firma fuera incoada, inserto en los Folios cuatro y cinco (4 y 5). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su sub-clasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal), de allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, de fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil diecisiete (2017), anexo a las actuaciones al folio tres (4 Vto. y 5). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el Documento Privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDA DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de las copias certificadas del Título supletorio signado con el N° 1628/2013, decretado en fecha 13 de Marzo de 2013, por ante el juzgado de los municipios Sucre, La Trinidad Y Arístides Bastidas de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, protocolizado en fecha 4 de Abril de 2013, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, bajo el N° 24, folios 183 al 127, Protocolo Primero, Tomo II del año 2013. En cuanto a este documento el mismo reúne las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, por ser un Documento Público y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de documento de compra-venta de terreno Municipal, que en copia simple acompaña a la demanda, debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Yaracuy, inserto Bajo el N° 19, Folios 36 al 38 del protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 11 de Noviembre de 1.975. Folios (11 Vto., y 12 Vto.,). Respecto a este documento considera quien juzga, que presentado el mismo comporta la condición de Documento Público, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía el vendedor de disponer del bien inmueble a que refiere el documento privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTA DOCUMENTAL: Valor y Merito probatorio de documento de compra- venta de un inmueble (casa), realizada a la ciudadana GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, debidamente Autenticado por ante el Juzgado Del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 108 a los Folios 74 y 75, de los Libros de registros de Autenticaciones que por duplicado se llevaba por ante ese Tribunal y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 7, Folios vuelto del 15, frente y vuelto del 16 y frente el 17 el Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha primero de Marzo de 1.967; que en copia simple acompañan a la demanda. Folios trece, catorce y quince con sus respectivos vueltos (13, 14 y 15 y sus Vto.). En cuanto a este documento el mismo reúne las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, por ser un Documento Público y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía el vendedor de disponer del bien inmueble a que refiere el documento privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA DOCUMENTAL: Valor y Merito Probatorio de documento de compra-venta, expedida por ante la Oficina de Registro Principal de San Felipe Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 119, Folio 121 Vto., al 122 Vto., que en copia simple acompaña con el escrito de solicitud, Folios dieciséis, diecisiete, dieciocho, diecinueve su vuelto y veinte (16, 17, 18, 19 Vto. y 20). El presente documento reúne las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano, por ser un documento Público y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente porque proviene de un ente público, por tal motivo se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ ASE ESTABLECE.-
SEXTA DOCUMENTAL: Valor y Merito Probatorio de Documento de Compra- venta Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 8, Folios 88 al 92, Protocolo Primero, tomo IV de fecha 10 de Octubre de 1012. Que en copia certificada acompañan a esta solicitud, folios (21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27). Este juzgador, considera que el mismo comporta la condición de Documento Público, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía el vendedor de disponer del bien inmueble a que refiere el Documento Privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
SEPTIMA DOCUMENTAL: Valor y Merito Probatorio de documento de compraventa de un lote de terreno municipal, que realiza el Presidente del Concejo Municipal del entonces Distrito Sucre del estado Yaracuy, al ciudadano GIOVANNI D´ NISCO MOLINARO, titular de la cédula de identidad N°.V-5.462,500, el cual se encuentra debidamente Protocolizado por ante la Oficina subalterna del Registro del Distrito sucre, Estado Yaracuy inscrito bajo el N° 19, Folios 36 al 38 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.975, que en original acompaña a la presente demanda, folios (28 su Vto. y 29). Este jurisdiciente considera que el mismo comporta la condición de Documento Público, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía el vendedor de disponer del bien inmueble a que refiere el Documento Privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVA DOCUMENTAL: Valor y Merito Probatorio de documento de compra-venta de una casa, realizada a la ciudadana GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, titular de la cédula de identidad N° E-203.496, debidamente Autenticado por ante el Juzgado Del Distrito Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 108 a los Folios 74 y 75, de los Libros de registros de Autenticaciones que por duplicado se llevaba por ante ese Tribunal y debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 7, Folios vuelto del 15, frente y vuelto del 16 y frente el 17 el Protocolo Primero, Primer trimestre de fecha primero de Marzo de 1.967, y en original acompañan con el libelo de demanda. Inserto desde los folios (30, 31 y sus Vto.). El mismo comporta la condición de Documento Público, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas, específicamente en la condición que poseía el vendedor de disponer del bien inmueble a que refiere el Documento Privado cabeza de autos. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA DOCUMENTAL: Copias simples de 5 cheques 1) emitidos según Cuenta Cliente Nro. 0163 0246 52 2463005917, cheque N° 37000012, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), de la entidad Bancaria Banco del Tesoro de fecha 15 de Julio de 2016; 2) Banco Bicentenario código cuenta cliente 0175 0071 61 0000000126, cheque N° 23330284, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exactos de Bolívares (Bs.1.000.000), de fecha 15 de Julio de 2016; 3) Cheque del Banco de Venezuela, cuenta cliente N° 0102 0303 16 0000064127, cheque N° S-91 87003061, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), fecha 15 de Julo e 2016; 4) Cheque Banco de Venezuela cuenta cliente N° 01020743660000028833, cheque N° S-92 47005362, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), fecha 15 de Julio e 2016; 4) Cheque BANCARIBE, Código cuenta cliente N° 01140270472700115740, 5) cheque N° S-09261647, a favor de GIOVANNI MOLINARO, por la cantidad de Un Millón exacto (Bs. 1.000.000°°), de fecha 15 de Julio de 2016, folios (41 y 42) del expediente. Los mismos comportan la condición de Documentos Públicos, reuniendo las condiciones señaladas en el Artículos 1.357, 1.359, 1,360, 1.361 del Código Civil Venezolano y que por tales motivos le da fuerza probatoria frente a Terceras personas. Por tales motivos se le da plena fuerza, conocimiento, certeza y goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad frente a terceras personas, siempre y cuando no resulte lo contrario por falsedad.- ASÍ SE DECIDE.-
Valoradas como fueron las pruebas pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en las disposiciones referidas a la materia contentivas en el Código Civil, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del RECONOCIMIENTO JUDICIAL TANTO DEL CONTENIDO COMO DE LA FIRMA QUE APARECE ESTAMPADA EN EL INSTRUMENTO PRIVADO O DOCUMENTO PRINCIPAL, cabeza de autos e instrumento fundamental de la acción invocado por las partes actoras, ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 7.559.391, ANGELO ANTONIO OLINARO D´ AMICO, venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.582.547, COROMOTO MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.853.198, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.179.038 y MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.039, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 151.721, contra los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-203.496, en su condición de vendedores; por lo que:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera, referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, supuesto jurídico éste bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente, supuesto este bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento Privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.
La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II pagina 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”. (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Expuesto lo anterior e indiscutiblemente por Ley, se tiene que el reconocimiento judicial de un instrumento privado conlleva un proceso de naturaleza judicial, para lo cual se debe apreciar y en consecuencia distinguir cuando se trata de un reconocimiento por vía principal y/o por vía incidental; el procedimiento que corresponde a las actuaciones se tramitó por vía principal para cuyo efecto procede lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en observancia al procedimiento que esa misma disposición legal contempla, donde por vía principal debe junto al libelo o pretensión agregarse el instrumento objeto de reconocimiento y admitida la acción se procede a la citación de la parte demandada, para cuyo efecto deben agotarse todas las formas legales establecidas en la Ley para lograr su citación, y en la contestación a la demanda la parte emplazada se limita a reconocer o desconocer el instrumento por ser el único objeto del procedimiento y como se desprende de las actuaciones SE LOGRÓ LA CITACIÓN PERSONAL DE LOS REQUERIDOS.
TERCERO: En el caso in comento observa quien aquí decide que los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, citados como fueron previo el cumplimiento y formalidades de Ley, tal como consta en la Boletas de Citación anexas a las actuaciones, SE PRESENTARON personalmente dentro del lapso de los veinte días (20), según consta en escrito de contestación a la demanda, manifestando reconocer el contenido y las firmas del documento privado Ut supra indicado, así como de la negociación realizada. En consecuencia, visto que los ciudadanos y ciudadanas requeridas en la presente acción, antes mencionados, habiendo sido debidamente citados, comparecieron por ante la sede de este tribunal de forma voluntaria y dentro del lapso de ley, declarando de acuerdo a lo requerido. Por todo lo expuesto, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO de fecha quince (15) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), en cuanto a su firma y contenido, mediante el cual ambos ciudadanos ya identificados, realizaron una negociación referida a la venta de un bien inmueble al cual se contrae el documento privado anexo en original a la presente. Visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resultan obligatorios para este Tribunal DECLARAR COMO RECONOCIDO el documento privado objeto de las presentes actuaciones en cuanto a sus huellas, firmas y contenido por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1364 del código civil, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente causa que POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (VÍA PRINCIPAL, PROCEDIMIENTO ORDINARIO), fue incoada por los ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 7.559.391, ANGELO ANTONIO OLINARO D´ AMICO, venezolano. Mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.582.547, COROMOTO MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°.V- 10.853.198, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.179.038 y MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´ AMICO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.179.039, todos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ESTALIN ANTONIO GÁMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.721, contra los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. V- 5.462.500 y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, de Nacionalidad Italiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°. E- 203.496, en su condición de vendedores.
SEGUNDO: SE DECLARA Debidamente Reconocido el Documento Privado de fecha quince (15) de Julio de 2016, suscrito entre los ciudadanos: GIOVANNI MOLINARO DE NISCO, y GIUSEPPINA D´ AMICO DE MOLINARO, y los ciudadanos: ROSA MOLINARO AMIGO, ÁNGELO ANTONIO MOLINARO D´ AMICO, COROMOTO MOLINARO D´ AMICO, GIOVANNA MARÍA MOLINARO D´ AMICO, y MARÍA JOSEFINA MOLINARO D´ AMICO, ya identificados, documento éste que es el objeto principal de las actuaciones
TERCERO: Se le da FUERZA EJECUTIVA AL DOCUMENTO PRIVADO descrito anteriormente, en consecuencia, TÉNGANSE COMO RECONOCIDO.
Regístrese, Publíquese en la página Web de este Juzgado, Regístrese y déjese copia Certificada de la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede transitoria Chivacoa, a los Nueve (9) días del mes de Marzo de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. GIOVANNI ALFONSO RAMÍREZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. VILLASMIL ANTONIO PETIT
Exp: N°087/17
GARM/Vap
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