REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, catorce (14) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º

DEMANDANTE: JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.374, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-

ABOGADOS
APODERADOS:


DEMANDADO: LUÍS FELIPE LEÓN VIVAS, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.175 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-

EXPEDIENTE: Nº 4.110/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: JOSELIN MARIEL MENDOZA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.969.374 y de este domicilio, en fecha veintiséis (26) de enero de 2017 por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 57 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre del niño: (Identidad Omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, el cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: LUÍS FELIPE LEÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.175 y de este domicilio, que éste cumple la obligación de manutención, que le fue fijada por este Tribunal según sentencia de fecha 26 de febrero del año 2015, entregándole sólo DOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.000) MENSUALES, que esa cantidad es muy poca para satisfacer las necesidades de manutención del niño referido máxime cuando no aporta para cubrir ninguna otra necesidad que tenga el niño, siendo esta la razón por la que acude a este Tribunal para pedir la revisión de la referida sentencia y se aumente la obligación de manutención en beneficio del niño referido. Pide, igualmente, que el demandado incluya al niño en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) para que goce de los beneficios sociales que presta esa institución a los hijos de los profesionales militares.
Estimó el aumento de la obligación de manutención a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre las partes en la oportunidad en la cual acordaron el cumplimiento de la obligación de manutención (folios 3 y 4), copia de certificación de ingresos del demandado (folios 5 al 7), copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 10).-
Admitida la misma (folio 13) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño mencionado.-
Al folio 14 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 15).
Al folio 16 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del niño en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 17).-
Al folio 20 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 21).-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 22).
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado dio contestación a la demanda en forma oral exponiendo que ofrece como aumento de la manutención mensual, llevarla al valor del treinta por ciento (30%) de su salario neto que equivale en este momento a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) mensuales, en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener que está conformada por su esposa como consta del acta de matrimonio que consigna y que por vivir en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tiene que pagar alquiler de vivienda. Adicionalmente a la obligación de manutención ofreció aportar dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la útiles uniformes y calzado y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000)como contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumentales consistentes en copia certificada de la sentencia que homologó el acuerdo celebrado entre las partes en la oportunidad en la cual acordaron el cumplimiento de la obligación de manutención (folios 3 y 4), copia de certificación de ingresos del demandado (folios 5 al 7), copia de la partida de nacimiento del niño en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 10) y el demandado en su contestación consigno copia de su acta de matrimonió .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante de que se revise la obligación de manutención que acordó en fecha 26 de febrero del año 2015 con el demandado y que fue homologada por este tribunal tal como consta de copia certificada de la sentencia que corre agregada al folio tres (3) del presente expediente y en la cual el demandado se obligó a cumplir con una manutención mensual por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), mensuales, estimando que la obligación de manutención se aumente a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) mensuales y el pago de dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con el inicio del año escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda. Fundamentó su petición en lo dispuesto en los artículos 30, 366 y 369 de la referida ley y pidió que el demandado inscriba al niño en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) . Por su parte el demandado en la contestación de la demanda ofreció: como aumento de la manutención mensual, llevarla al valor del treinta por ciento (30%) de su salario neto que equivale en este momento a la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000) mensuales, en virtud de que tiene otra carga familiar que mantener que está conformada por su esposa como consta del acta de matrimonio que consigna y que por vivir en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, tiene que pagar alquiler de vivienda. Adicionalmente a la obligación de manutención ofreció aportar dos cuotas especiales y adicionales a la de manutención, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles uniforme y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000)como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
De las Pruebas de la Actora:
Junto con la demanda la actora acompañó copia certificada de la sentencia de homologación dictada por este Tribunal en el expediente Nº 3.957/15, relacionado con la fijación de la obligación de manutención que por este expediente se revisa, la cual al no haber sido tachada por el demandado, produce plena prueba, como documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo aplicable a estas causas por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo por tanto que con ella queda demostrado que fue fijada la obligación de manutención en la fecha 26 de febrero del año 2015 y por el valor de Bs. 4.500 mensuales, indicados por la actora .
Acompañó partida de nacimiento del niño (identidad omitida) de cinco años de edad y de este domicilio, la cual al no haber sido impugnada por el demandado en el momento que dio contestación a la demanda, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño referido. Igualmente de dicho instrumento se desprende que la demandante es la madre del niño en cuestión y por tanto con cualidad suficiente para haber interpuesto en nombre y representación del niño mencionado la presente petición.
Acompañó constancia de ingreso percibida por el demandado en la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela como Primer Teniente para la fecha 30 de octubre de 2016, la cual llegó a este tribunal por vía de informes, al haberse requerido en el expediente donde fue fijado esta obligación por solicitud de la hoy demandante de esta revisión, por lo que al no haber sido impugnada la misma por el demandado se considera con todo el valor probatorio para dar por demostrado que su ingreso mensual es de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.316,04) .-
De las pruebas del demandado:
Junto con la contestación de la demanda el demandado acompañó copia de un acta de matrimonio la cual al no haber sido impugnada por la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación, pasó a tener el carácter de instrumento fidedigno, conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia con fuerza probatoria para dar por demostrado que el demandado es casado con la ciudadana: MARIANNY JHOANA HERNÁNDEZ CORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.166.961 y de este domicilio y por tanto que ésta es parte de su carga familiar.
Ahora bien, la petición de revisión de la obligación de manutención referida en esta causa está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omissis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… (Resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:
1.- Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de homologación que corre al folio 3, de donde se puede apreciar que la misma tiene un (1) año de fijada y que deberá en consecuencia tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-
2.- Ingresos del obligado, al respecto se debe indicar que conforme a la constancia de ingresos que llegó a los autos por vía de informe que requirió este Tribunal a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que corre a los folios 5 al 7, el demandado para la fecha 10 de octubre del año 2016, tenía un ingreso neto de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.316,04) mensuales.-
3.- Las necesidades económicas del niño referido, quedaron demostradas al surgir de autos que éste cuenta con cinco (5) años de edad, que se encuentra cursando estudios primarios, por lo que requiere de gastos especiales para tal actividad, amén de las necesidades derivadas de su natural desarrollo corporal
4.- La carga familiar del demandado se encuentra debidamente comprobada, siendo parte de ella el niño aquí referido, y su cónyuge aquí referida.
5.- No aparece de autos los ingresos de la demandante por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
6.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño.
7- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandado tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención en igualdad de condiciones.
Con las pruebas aportadas por la actora quedó demostrado el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente, es público y notorio, que durante el año transcurrido, se han producido varios aumentos de salario mínimo sin que el demandado a motus propio hubiera procedido a ajustar porcentualmente el valor de la obligación de manutención, lo cual debió hacer por tratarse de normas legales que durante el año 2016 produjo aumentos salariales, por lo que a los fines de que la cantidad aportada por el demandado sirva, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta, para satisfacer las necesidades del beneficiario de esta manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo que en la actualidad devenga el demandado, que es de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 75.316,04) mensuales y sobre este se aplicará el porcentaje referido, por lo que la obligación queda establecida en la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.594,81) mensuales pagaderos a partir del día 28 de febrero del año 2017, tal como lo ofreció el demandado de autos en su contestación, lo cual se establece prudencialmente al considerar que con el restante 70% del salario y el bono de alimentación el demandado está en capacidad de cubrir sus necesidades y las de la carga familiar que debe soportar y que se determinó anteriormente.
Con relación a las cuotas especiales y adicionales a la de manutención, el demandado aportará, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera, así como su obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera el niño beneficiario de esta demanda.
Queda obligado el demandado a inscribir al niño beneficiario de esta obligación en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) para que goce de los beneficios de asistencia médica, medicinas, hospitalización y cirugía que presta esa Institución a los hijos y familiares de los profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Igualmente queda obligado a depositar a la cuenta del niño beneficiario de esta obligación los TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 354) mensuales que recibe por él como prima por descendencia.-
Se establece la obligación para el padre de hacer entrega al niño beneficiario de esta obligación de los bonos de útiles escolares y de cesta juguete que su empleador le proporciona en beneficio del referido niño, en la oportunidad en que los mismos le sean pagados por su empleador..
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de revisión de obligación de manutención y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: LUÍS FELIPE LEÓN VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.967.175 y de este domicilio.
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de su hijo el niño: (identidad omitida) de cinco (5) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.594,81) mensuales que deberá depositar en la cuenta de ahorros que al efecto existe abierta en el Banco de Venezuela, Agencia Nirgua, a favor del niño aquí referido y que está en conocimiento del demandado, a partir del momento en el cual quede firme esta decisión..
Segundo: Con relación a las cuotas especiales y adicionales a la de manutención, el demandado aportará, una entre el 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000) como su contribución para con la compra de útiles, uniformes y calzado escolar y otra entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000) como su contribución para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que el niño referido requiera.-
Tercero: Cumplirá, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requiera el niño referido.
Cuarto: Se establece la obligación para el padre de hacer entrega al niño beneficiario de esta obligación de los bonos de útiles escolares y bono de juguete en la oportunidad en que su empleador se los proporcione en beneficio del referido niño, así como la obligación de inscribir al niño beneficiario de esta obligación de manutención en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (IPSFA) para que goce de los beneficios de asistencia médica, medicinas, hospitalización y cirugía que presta esa Institución a los hijos y familiares de los profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) día del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-

El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez

En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez