REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de marzo del año dos mil diecisiete
206º y 158º
DEMANDANTE: ISBELYS MARYELIN LEAL BOGARIN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.093, actuando en nombre y representación de su hijo el niño: (Identidad Omitida), de este domicilio.-
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADO: NELSON ALFREDO CHAVEZ PINEDA, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.771 y de este domicilio.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 4.096/16.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda escrita presentada por la ciudadana: ISBELYS MARYELIN LEAL BOGARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.093 y de este domicilio, en fecha deis (6) de diciembre de 2016 por ante el Tribunal distribuidor de causas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, según sorteo Nº 38 de la misma fecha.-
En ella la demandante expuso que es madre de la niña: (Identidad Omitida) de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, la cual es producto de su relación sentimental con el ciudadano: NELSON ALFREDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.771 y de este domicilio, que éste desde hace dos (2) meses que ellos se separaron dejó de aportar para la manutención de la referida niña, siendo ello la razón por la cual acude al Tribunal para que se le fije la obligación correspondiente.
Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña beneficiaria de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2).-
Admitida la misma (folio 6) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público y la notificación de la niña mencionada.-
Al folio 7 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña en referencia y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Al folio 11 corre declaración de la alguacila dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación citatoria del demandado y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 12).-
En fecha veinte (20) de febrero de 2017 se abrió el acto conciliatorio al cual no concurrió la parte demandada, por lo que se declaró desierto (folio 13).
Al folio 23 corre auto del Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió pruebas, no obstante la demandante con su demanda consignó instrumentales consistentes copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo favor pide la fijación de la obligación de manutención (folio 2) .-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente demanda persigue el interés de la demandante ISBELYS MARYELIN LEAL BOGARIN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.953.093 y de este domicilio de que se fije al demandado NELSON ALFREDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.771 y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (identidad omitida) de este domicilio en razón a que desde hace dos meses que ellos se separaron éste dejo de aportar para la manutención y demás gastos de la niña referida. Estimó la obligación de manutención en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) semanales y el pago de una cuota especial y adicional a la de manutención, entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000) como la contribución del demandado para cubrir gastos relacionados con la compra de ropa y calzado que la niña referida requiera, así como que se le imponga la obligación de contribuir con al menos el 50% de cualesquiera otros gastos que requiera la niña beneficiaria de esta demanda.
Fundamentó su decisión en lo dispuesto en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
De las Pruebas de la Actora:
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en cuyo beneficio se interpuso la pretensión en referencia, la cual goza de fe pública al haber sido emitida por funcionario público competente para ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que con ella queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y la niña citada, sirviendo también la misma para demostrar la cualidad de la demandante como madre de ésta y por ende facultada legalmente para soportar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención semanal a cumplir por el demandado ni sobre las cuotas especiales y adicionales a manutención semanal, corresponde al Tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del demandado: No se encuentran comprobados pero se presume su existencia al no constar de autos que el mismo se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio alguno.
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que la misma cuenta con cinco (5) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y al de la niña referida, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre pero se presume, al no constar de autos lo contrario, que su aporte lo hace mediante el trabajo en el hogar reconocido como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
5.- Equidad de género en las relaciones familiares: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño y el adolescente.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante tenga otros hijos con los cuales deba establecerse una proporcionalidad en cuanto a la obligación de manutención de la niña beneficiaria de esta causa.
Ahora bien; como los ingresos del obligado, no pudieron ser demostrados, en atención al interés superior de la niña en referencia, éste puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades de la niña en cuyo favor se pide esta obligación, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, en fecha nueve (9) de enero del año 2017, según decreto Nº 2.260, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.070, de fecha 9 de enero del año 2017, con vigencia a partir del primero (1º) de enero del año en referencia. estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CUARENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO, CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 40638,15), mensuales, es decir, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.354,60) diarios, de allí que se establece como aporte que debe hacer el demandado para la manutención de la niña referida, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo señalado, es decir; la cantidad de DOCE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 12.192) mensuales, es decir la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.048) semanales y adicionalmente el demandado deberá pagar dos cuotas especiales y adicionales a la cuota de manutención, una entre los días quince (15) de agosto al 15 de septiembre, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida y otra entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.-
Así mismo deberá el demandado cumplir con el pago del cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos generales como atención médica, medicinas, cultura, deporte y recreación, etc., que requiera la niña a favor de quien se ofreció esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: NELSON ALFREDO CHAVEZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.974.771 y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña (Identidad Omitida), de cinco (5) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de TRES MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 3.048) semanales pagaderos al inicio de cada semana, los cuales deberá entregar directamente a la madre de la niña en referencia, previo recibo firmado por ésta o consignarlos en la cuenta de ahorros que al efecto le indique el Tribunal o que se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención semanal el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000) para la compra de ropa y calzado de la niña referida
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, por la cantidad SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) para la adquisición de ropa y calzado para la niña beneficiaria de esta manutención.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc., requiera la niña beneficiaria de esta manutención.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Año 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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