REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinticuatro (24) de marzo de 2017
206 y 158º
DEMANDANTE: RAMON ANTONIO BRITO BAYONES, venezolano titular
de la cédula de identidad Nº V- 7.131.682 y de este domicilio.
ABOGADO (A): MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO, venezolana
APODERADO: titular de la cédula de identidad y de este domicilio Nº V- 11.
351.588, I.P.S.A., I.P.S.A. Nº 201.248, con domicilio en
Miranda, estado Carabobo.-
DEMANDADA: SCARLETH GRACIELA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.807, de este
domicilio
ABOGADO (A)
ASISTENTE
CAUSA: CIVIL.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA
SENTENCIA INCIDENTAL
EXPEDIENTE: Nº 4.124/17.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de marzo del presente año la abogada MARY CARMEN OBISPO GRANADILLO, titular de la cédula de identidad domicilio Nº V- 11.351.588, I.P.S.A., I.P.S.A. Nº 201.248, con domicilio en el Municipio Miranda del estado Carabobo, actuando como apoderada judicial del ciudadano: RAMON ANTONIO BRITO BAYONES, venezolano; mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.131.682 y de este domicilio, presentó ante el Tribunal Distribuidor, demanda de DESALOJO DE VIVIENDA contra la ciudadana: SCARLETH GRACIELA HENRÍQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.278.807, de este domicilio, la cual luego de su distribución correspondió a este Tribunal en el sorteo Nº 86 de fecha 22 de marzo de 2017, en la misma pide se proceda a desalojar el inmueble propiedad de su representado no obstante; de la revisión exhaustiva de la demanda y de los recaudos acompañados se observa que el demandante no da cumplimiento a los requisitos formales de la demanda previstos en el artículo 340 eiusdem, entre ellos el objeto de la pretensión, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, así como la estimación de la demanda tanto en bolívares como en Unidades Tributarias, tal como lo exige el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, por lo que a los fines de evitar situaciones que impliquen perjuicios económicos para el intimante e inadecuado uso del servicio judicial, lo procedente antes de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la presente solicitud, es ordenar su corrección.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Es de observar que el cumplimiento de los presupuestos procesales en las demandas interpuestas por los interesados ante el órgano judicial, garantiza el derecho constitucional al debido proceso en el cual está implícito la garantía que el Juez debe dar al derecho de defensa de las partes, en igualdad de condiciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran regulados en el artículo 340 eiusdem, aplicable a los juicios de desalojo de vivienda por remisión del artículo 100 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como una obligación que debe cumplir el actor, pues dicho artículo expresa: “…El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán testimoniales que participaran en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio…”
Por su parte el artículo 340 eiusdem señala: “ El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato determinado en la expresión verbal “deberá” dicha en tiempo presente, por tanto no está facultado el demandante para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no se agota en el sólo impulso del proceso, sino que también su impulso debe ir dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que éste permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y advierte algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al solicitante o al demandante su corrección para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En caso que no se subsane la demanda en la forma indicada por el Tribunal, se procederá ordenar el archivo del expediente.-
El eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987, señala:
“…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”
Por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos, este Juzgador en ejercicio de la facultad Saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica a este caso por analogía conforme a lo indicado en el artículo 4 del Código Civil, ordena al solicitante subsanar su petición, indicando en cuál o cuáles de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamenta su demanda, requisito que debe cumplir en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero además; en caso que la causa alegada sea la de insolvencia en los pagos previstas en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deberá acompañar el instrumento mediante el cual le fue notificado a la arrendataria el número de la cuenta corriente donde ésta debería depositar el pago de las pensiones de arrendamiento, conforme a lo indicado en el artículo 68 eiusdem, así mismo deberá indicar la estimación de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, lo cual deberá realizar dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a lo indicado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil el cual, también, se aplica por analogía, en caso contrario se procederá al archivo de la causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: ORDENAR al solicitante, subsanar su petición dentro del plazo de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy indicando en cuál o cuáles de las causales de desalojo previstas en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fundamenta su demanda, requisito que debe cumplir en atención a lo previsto en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pero además; en caso que la causa alegada sea la de insolvencia en los pagos previstas en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, deberá acompañar el instrumento mediante el cual le fue notificado a la arrendataria el número de la cuenta corriente donde ésta debería depositar el pago de las pensiones de arrendamiento, conforme a lo indicado en el artículo 68 eiusdem, así mismo deberá indicar la estimación de la demanda, tanto en bolívares como en unidades tributarias, caso contrario se procederá al archivo de la demanda.-
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nirgua a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años 206º de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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