REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.-
Nirgua, seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete.
206º y 158º
Vista el acta que riela al folio veinte (20) del presente expediente, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO FUENTE PINEDA Y JULY MARBELLA LINARES PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 11.686.157 y V.-8.515.459, en sus caracteres de demandado y demandante, respectivamente, de este domicilio, convinieron el monto por obligación de manutención, a favor del beneficiario de esta causa (identidad omitida), y donde el padre del mismo expone: “Ofrezco aportar como manutención a favor de mi hijo, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) SEMANALES, más ½ cartón de huevos, a partir del día viernes 03 de marzo de 2017, los cuales depositaré en la cuenta corriente N° 01020311-24-0000026796, en el Banco de Venezuela, a nombre de la Corte Suprema de Justicia RIF N° G-200000309, mediante cheques, transferencias bancarias o cualesquiera otros medios de transferencia de fondos que asegure el cumplimiento de la obligación y consignaré posteriormente los recibos o las planillas de depósitos validada por el banco por ante la secretaria de este Tribunal.- Como también adicional a la cuota de manutención aportaré entre el 15 de agosto al 15 de septiembre la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00), para los gastos escolares de uniforme, útiles escolares y calzado escolar y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre le aportaré la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) para contribuir así con la compra de ropa y calzado de fin de año; adicionalmente ofrezco aportar el 50% de los demás gastos como son: Atención medica, medicina, vestido, calzado, recreación, cultura y deporte, etc., cuando mi hijo lo amerite.- Ofrecimiento que fue aceptado por la demandante antes identificada.- Es por ello que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, y por cuanto lo convenido no es contrario al interés del beneficiario de esta causa y versa sobre derechos disponible ACUERDA: HOMOLOGAR LA CONCILIACIÓN SUSCRITA ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Se deja constancia que se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario en esta causa, no habiendo comparecido, por lo que se entiende que la incomparecencia del beneficiario tal vez se deba a que no quiso expresar su opinión.- La obligación de manutención aquí establecida se ajustará en forma automática y proporcional conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al porcentaje de aumento que el Ejecutivo Nacional fije para el salario mínimo nacional en la misma oportunidad en que dicho aumento entre en vigencia, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez, Titular
Abog. Iván Palencia Arias.-
La Secretaria, Titular
Abog. Mélida Rodríguez.-
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.-
La Secretaria; Titular.-
|