REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SAN FELIPE, 10 DE MAYO DE 2017
AÑOS: 207° Y 158°
EXPEDIENTE: Nº 5.967
MOTIVO: GESTIÓN DE NEGOCIO.
PARTE ACTORA: Ciudadanos PETRA MARÍA PULIDO DE ORAN y PEDRO JAIME ORAN PÉREZ, de nacionalidades española y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-203.504 y V-7.594.108, en su mismo orden, domiciliados en la Urbanización Prados del Norte, III Etapa, Fase I, Manzana 03, Prolongación Avenida “D”, N° PD-5, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados ELIO JOSÉ ZERPA, ROBERT JOSÉ ZERPA TOVAR y PASCUALINO DI EGIDIO, Inpreabogado Nos. 0568, 67.336 y 23.666 respectivamente. (Folios del 06 al 08 y 254 Primera Pieza)
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YUSCANI CAROLINA PÉREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.861.702, domiciliada en la Urbanización Iracoy, sitio denominado vía Jobito, Parcela N° 16, transversal 01, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas ESMERALDA RAMBOCK y GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nos. 58.628 y 119.215 respectivamente. (Folio 53 Primera Pieza)
I
UNICO
Revisada la presente causa, se tiene que se dictó sentencia definitiva en fecha 24 de abril de 2017, tal como consta a los folios del 32 al 44 (2da Pieza); anunciando recurso de casación la abogada GLORIA GIMENEZ, co apoderada judicial de la demandada en fecha 05 de mayo de 2017, mediante diligencia cursante al folio 49.
A tales efectos, en fecha 10 de mayo de 2017, mediante escrito cursante al folio 50 (2da Pieza), el apoderado actor abogado ELIO ZERPA, señaló lo siguiente:
“ 1- Ante el anuncio del Recurso de Casación contra la Sentencia de fecha 24 de Abril del Año en curso dictada por este Tribunal, SOLICITO no se Oiga, No Admita conforme al Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil por las razones entras.
2- Conforme al Artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece el interés principal y de acuerdo a la última REFORMA, el INTERES PRINCIPAL en la presente causa es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) para la época, Año 2010, de acuerdo a Decreto posterior el interés principal se reformó en la Cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), en consecuencia no Se cumple con el interés principal actual, por lo que NO DEBE OIRSE, ADMITIRSE el Recurso propuesto.
3- El Artículo 313 del citad Código de Procedimiento Civil, señala cuándo se debe declarar con lugar el Recurso de Casación a- CUANDO SE HAYA QUEBRANTADO U OMITIDO FORMAS SUSTANCIALES O DEFECTOS DE ACTIVIDAD. b- INFRACCIONES DE FONDO, error de interpretación acerca del contenido y alcance de disposición expresa de LEY, Aplicación falsamente de Normas Jurídicas, Aplicación de Normas que no esté VIGENTE, Se niegue la aplicación de una Norma Vigente, la Aplicación de una Norma que no esté vigente, Violación de una Máxima de Experiencia…….No están dadas en el presente caso las CAUSALES antes señaladas, POR LO QUE SE PUEDE CONCLUIR que el Recurso de Casación NO DEBE OIRSE, ADMITIRSE, y así respetuosamente lo SOLICITO….”
Visto lo anterior debe esta Instancia señalar que el recurso de casación se puede interponer cuando se cumpla con los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Entonces, al revisar la norma adjetiva civil, nos encontramos que el artículo 312 establece:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respeto de la cuantía….”
Con respecto a lo anterior, ha sido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el Expediente Nº 05-309, Decisión N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, vigente al día de hoy, a saber:
“…En resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, esta Sala en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1.029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, visto que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En tal sentido, es el actor el que determina con la presentación de su demanda la competencia y jurisdicción en su demanda, todo en base con al principio de la perpetuatio fori.
Señalado lo anterior, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuyo decurso ha sido en tiempos anteriores, especialmente, cuando han originado derechos adquiridos, por ello, las leyes intertemporales toman evidente relevancia en consideración de su aplicación inmediata incluso a nivel constitucional y en preservación del principio de la irretroactividad de las leyes….
Omisis..
…Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal….” (Destacado del Tribunal)
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente N° 04-910 de fecha 15 de noviembre de 2005, acata el criterio establecido por la Sala Constitucional, estableciendo que el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso. En consecuencia, luego de dictada la sentencia en sustitución de la anulada, y en el supuesto de que fuese anunciado recurso de casación, debe ser considerado cumplido el requisito de la cuantía, sin que resulte necesario nuevo examen.
Esta Instancia Superior, aplicando a la solicitud realizada por el apoderado actor, el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera que, constatado de autos que la cuantía señalada por el mismo abogado solicitante en su libelo interpuesto en fecha 17 de julio de 2010, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) equivalentes a CUATRO MIL SEISCIENTAS QUINCE CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (4615,39 UT), siendo el valor de la unidad tributaria para la fecha de SESENTA Y CINCO BOLIVARES , según Gaceta Oficial N° 39.631, siendo importante destacar en el caso de marras, que el referido abogado actor ha anunciado en dos ocasiones en esta misma causa, el respectivo recurso de casación, tal como consta al folio 150 de la primera pieza, de fecha 25 de mayo de 2012, una vez que este juzgado superior declaró inadmisible la demanda, y posteriormente en fecha 28 de octubre de 2014 (Folio 252 1era Pieza), cuando el juzgado accidental superior, declaró sin lugar la demanda, por tanto, de acuerdo a lo ya ut supra explanado, queda claro que en la presente causa, es procedente a todas luces la admisibilidad del recurso de casación anunciado por la parte demandada, en aras de dar cumplimiento a los derechos que tienen las partes a la defensa, el debido proceso, derecho de petición, de obtención de tutela judicial efectiva, acceso a los órganos de justicia y principio pro actione, consagrados en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, forzosamente debe declararse improcedente la solicitud realizada por el apoderado actor en esta misma fecha, tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de no admisión del recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 24 de abril de 2017, interpuesto en escrito de fecha 10 de mayo de 2017, por el abogado ELIO ZERPA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
En la misma fecha y siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEAN
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