REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 12 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.437
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-15.107.122, con domicilio en la avenida Bolívar, entre avenidas 9 y 10, Edificio Morales, al lado de la Farmacia la Victoria, piso Nº 01, oficina 01-A, Escritorio Jurídico Bellera Illesca & Asociados, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ MANUEL ILLESCA MEDERO, CARMEN ALEJANDRA BELLERA GALEA y THAIDIS CASTILLO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 17.844.667, 14.713.064 y 17.844517 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Bolívar, entre avenidas 9 y 10, Edificio Morales, al lado de la Farmacia la Victoria, piso Nº 01, oficina 01-A, Escritorio Jurídico Bellera Illesca & Asociados. Nirgua, estado Yaracuy. (F-9 al 12)
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.964.295, domiciliado en el Complejo Industrial Mayka, ubicado en la Avenida Principal de las Tunitas, sector las Tunitas, casa s/n, Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ADRIANA RODRIGUEZ LINAREZ, Inpreabogado Nº 102.619, (F-40 al 43)
SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES Y OBSERVACIÓN.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 18 de octubre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de REIVINDICACIÓN; seguido por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, ut supra identificados, en virtud de apelación de fecha 21 de julio de 2016 (F-499 2da Pieza), que fuera planteada por la co apoderada judicial de la parte actora abogada Thaidis Castillo Pérez, Inpreabogado Nº 133.881, contra la sentencia dictada en fecha 06 de julio de 2016.
Se le dio entrada al presente expediente en fecha 21 de octubre de 2016, fijándose por auto de fecha 24 de octubre de 2016; cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 504 de la segunda pieza consta escrito suscrito por la abogada ADRIANA LINAREZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual se adhiere a la apelación solo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento del Tribunal A Quo, sobre la prescripción adquisitiva, opuesta como defensa de fondo.
Al folio 506 de la segunda pieza, cursa Acta de fecha 29 de noviembre de 2016; donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, agregados en autos.
A los folios 528 al 529 de la segunda pieza, la apoderada judicial de la parte actora abogada Thaidis Castillo Pérez, consignó en dos (2) folios útiles escrito de observación a los informes, agregado en autos.
Mediante auto cursante al folio 531 de la segunda pieza, de fecha 16 de diciembre de 2016, se fijó para decidir dentro del lapso de SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma por auto de fecha 06 de marzo de 2017. (F-531 y 532 segunda pieza)
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede, a hacerlo, no sin antes, hacer un estudio necesario al iter procedimental, para observar si el mismo llevado a cabo en la presente causa es el más idóneo, veamos:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La co apoderada actora Abg. Thaidis Castillo Pérez, presentó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 7, alegando que:
“… CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS.
Mi representado, ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ, antes identificado, es propietario de una (1) parcela de terreno, la cual tiene una superficie de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados (440 M2) ubicada en la Avenida siete (7), entre calles seis (6) y siete (7) del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de 1985, bajo el N° 40, Folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre de 1985, comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: Naciente: con casa y solar que es o fue de Ángel Rafael Moreno Bejarano; Poniente: con casa y anexos de los hermanos Tovar Sánchez; Norte: Con solar de casa que es o fue de Benita Aguiar y Sur: con al Avenida siete (7) que es su frente según se evidencia de copia certificada que se anexa marcada “B”. Sobre dicha parcela de terreno, se construyó a su favor, unas bienhechurías consistentes en un local, destinado a depósito, construido y constituido por techo de acerolit, paredes de bloques, columnas y bases de concreto, piso de cemento, puerta corrediza por el frente, y puerta pequeña para la parte de atrás, ambas puertas de hierro, un (1) baño, tuberías de aguas blancas empotradas, luz, energía eléctrica, el cual consta de título supletorio, debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha dieciocho 18 de Julio de 1994, inscrito bajo el N° 06, Folios 34 al 43 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, el cual se anexa marcado “C”; y es de su propiedad por cuanto no ha sido enajenado, ni trasladado por ningún medio su titularidad.
Ahora bien ciudadano Juez, resulta que dicho local, descrito anteriormente, ha sido ocupado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, …omisis… quién actuando de mala fe, ha ocupado sin consentimiento de mi representado, quien es el verdadero propietario, el inmueble anteriormente identificad. De forma violenta y arbitraria ha ocupado dicho inmueble, teniendo en la actualidad bienes muebles y enseres de su propiedad dentro de dicho local, impidiendo el uso y disfrute del bien a mi representado quien es el legítimo dueño.
Es de advertir ciudadano Juez que para el momento del despojo mi representado era menor de edad, por lo que sus padres ejercían la representación de sus derechos. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de dichos bienes, el hoy demandado ha ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local propiedad de mi representado y no ha sido posible que el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ…omissis…restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente…”.
Fundamentó su acción en los artículos 548 del Código Civil, 26, 49 ordinales 4, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Omisis..
“…CAPÍTULO V. PETITORIO.
Por los hechos y el derecho anteriormente narrado, en nombre de mi representado MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.107.122, demando al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.967.295, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente:
1.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, antes identificado, es el único y exclusivo propietario de los inmuebles suficientemente identificados en el presente libelo.
2.- Para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal que el demandado ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, ha invadido y ocupado indebidamente dicho inmueble propiedad de mi representado.
3.- Para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal que el demandado FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, no tienen ningún derecho ni título, para ocupar los inmuebles de mi representado, y restituyan dichos inmuebles a MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ, sin plazo alguno. Reservándose mi representado el derecho a intentar acción de indemnización por los daños y perjuicios causados…”
Estableció la cuantía en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00) equivalentes a Tres Mil Setecientos Treinta y Ocho Con Treinta y Uno Unidades Tributarias (3738.31 UT).
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Adriana Rodríguez Linarez, presentó escrito de contestación, en el cual expuso (F-33 al 39 1era Pieza):
… RECHAZO GENERICO
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES TANTO EN LOS HECHOS COMO EN DERECHO LO EXPLANADO POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO LIBELAR.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante sea propietario de una parcela de terreno, la cual tiene una superficie de 440 M2 ubicada en la Avenida 7 entre calles 6 y 7 Municipio Nirgua Estado Yaracuy.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que sobre dicha parcela de terreno se haya construido a favor del demandante unas bienhechurías consistentes en un local comercial destinado a depósito, construido y constituido por techo de acerolit, paredes de bloques, columnas y bases de concreto, piso de cemento, puerta corrediza por el frente y puerta pequeña para la parte de atrás, ambas puertas de hierro, un baño, tuberías de aguas blancas empotradas, luz eléctrica.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el local que ocupa mi representado sea propiedad del demandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Fernando Antonio Tovar Cortez actuando de mala fe haya ocupado sin consentimiento del demandante el local del que dice ser propietario.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano que el ciudadano Fernando Antonio Tovar Cortez haya ocupado el local de forma violenta y arbitraria.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo explanado por el demandante al decir que Fernando Antonio Tovar Cortez le ha impedido el uso y disfrute del local comercial del que dice ser propietario.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado haya ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local que dice el demandante es de su propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado haya invadido el inmueble que dice el demandante es de su propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que el ciudadano Miguel Angel Tovar Sánchez sea el propietario del local comercial que hoy ocupa mi representado.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga que convenir en que su hermano Miguel Angel Tovar Sánchez sea el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado Fernando Tovar sea un invasor y esté ocupado indebidamente el inmueble del cual dice el demandante es de su propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO lo alegado por el demandante al afirmar que mi mandante Fernando Tovar no tiene ningún derecho ni título para ocupar el inmueble el cual pretende reivindicar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado Fernando Tovar tenga que restituirle a su hermano Miguel Ángel Tovar inmueble alguno.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga que convenir en que su hermano Miguel Ángel Tovar sea el único y exclusivo propietario del inmueble que pretende reivindicar.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga que convenir en que es un invasor y que está ocupando indebidamente el inmueble que dice el demandante es de su propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga que convenir en que no tiene ningún título o derecho para ocupar el inmueble del que dice ser propietario el demandante.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi representado tenga que convenir en restituirle a su hermano Miguel Ángel Tovar sin plazo alguno, el inmueble que dice ser de su propiedad.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que mi mandante tenga que indemnizar supuestos daños y perjuicios causados.
NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO que la estimación de la presente acción sea la cantidad de cuatrocientos mil bolívares, por ser exagerada.
DE LOS HECHOS CIERTOS.
En fecha 22 de octubre del año 1943 mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, bajo el Nro. 10, a los folios 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año y documento de fecha 16 de noviembre del año 1956 protocolizado en la misma oficina bajo el Nro. 49, en las páginas 87 al 89, Protocolo Primero. Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año, cuyas copias fotostáticas certificadas consigno en este acto marcadas “B” y “C”; el padre de mi representado FERNANDO RAFAEL TOVAR CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 358.145, adquirió para la comunidad conyugal que le unía a ROSA AMELIA CORTEZ DE TOVAR (madre de mi representado), entre otros bienes, una casa distinguida con el Nro. 22 y su parcela de terreno propio con una superficie de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1.785M2), ubicada en la Avenida Siete, antiguamente llamada Calle Yaracuy, Municipio Nirgua Estado Yaracuy, siendo sus linderos actualizados los siguientes: PONIENTE: Con solar y casa de María Dolores de Pérez; NORTE: Con solar de Rosa Hernández y SUR: Con la Avenida Siete, su frente. Allí vivió mi representado en compañía de sus padres y sus tres hermanas de nombres Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena. Al morir la ciudadana ROSA AMELIA CORTEZ DE TOVAR en fecha 21 de octubre de 1960 (según consta en acta de defunción y planilla de liquidación sucesoral expedida por el departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda, cuya copia anexo marcadas “D y E” este bien inmueble pasó a formar parte del activo heredable, así como otros bienes propiedad de la sucesión; transmitiéndoles la propiedad a los ciudadanos Fernando Rafael Tovar Carmona, Fernando Antonio Tovar Cortez, Mireya Antonia Tovar Cortez, Gloria Aminta Tovar Cortez y Rosa Elena Tovar Cortez, en su condición de viudo e hijos de la de cujus respectivamente. Así crecieron y su padre volvió a casarse con la ciudadana Ana Josefina Sánchez con quien procreó otros hijos, entre ellos el demandante, Miguel Ángel Tovar Sánchez, plenamente identificado en autos (tal como se evidencia en acta de nacimiento Nro. 646 expedida por la Prefectura del Distrito Nirgua Estado Yaracuy que acompaño al presente escrito marcado “F”. Posteriormente el Sr. Fernando Rafael Tovar (padre de mi representado) decidió construir una parte de la parcela de terreno que se viene haciendo referencia y edifica una casa para vivir con su esposa e hijos nacidos de su segundo matrimonio, cediéndoles a mi representado y a sus hermanas Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena los derechos y acciones que le correspondían sobre la casa vieja signada con el Nro. 22 y sobre un área de la parcela de terreno de 500M2 aproximadamente.
Es el caso, que en agosto del año 1987, mi representado (con la autorización de sus hermanas Mireya Antonia, Gloria Aminta y Rosa Elena) construye sobre la parcela de terreno de su propiedad, un local comercial con un área de 96 M2, con las características siguientes …omissis…tal como se evidencia en documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua Estado Yaracuy en fecha 30 de enero del año 1998 bajo el Nro. 29 a las páginas del 79 al 82 del protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del citado año, cuyo original anexo marcado “G”.
Ahora bien, MIGUEL ANTONIO TOVAR SÁNCHEZ, pretende reivindicar de mi mandante, un local del cual dice ser propietario…omissis... Para ello invoca un Titulo Supletorio el cual acompaña a su solicitud, donde falseando la verdad, las testigos Elbia Marina Lima Lacan y Ángela Dayana Armas Luna, manifestaron que el señor Fernando Rafael Tovar Carmona y Ana Josefina Sánchez con dinero proveniente del peculio de su hijo Miguel Angel Tovar le habían construido unas bienhechurías (consistente en un local destinado a depósito con techo de acerolit, paredes de bloques, vigas de riostra, columnas y bases de concreto, piso de cemento, puertas corredizas por el frente y puerta pequeña por la parte de atrás de hierro o metal, con baño en construcción), es de resaltar ciudadana juez que estas declaraciones son falsas, ya que para la fecha en que supuestamente construyó el demandante, éste tenia 10 años de edad, y como pudo un niño conseguir la cantidad de Quinientos Mil Bolívares del viejo cono monetario, para pagar los supuestos costos de la construcción, por ello, impugno en este acto el titulo supletorio y solicito sea desechado.
Además no existe identidad alguna entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar, con el inmueble propiedad de mi mandante y sobre el cual alega tener un derecho de propiedad, ya que las características, linderos y demás especificaciones no se corresponden ni con el área ocupada por mi representado, ni su ubicación, ni con la identidad del objeto que pretende reivindicar.
No se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto el demandante no tiene derecho de dominio suficiente para obtener la posesión en reivindicación; la identificación del objeto que aspira reivindicar no se corresponde como dije anteriormente con las medidas, linderos; y mi representado tiene una posesión legítima y derecho real sobre el inmueble que se reclama, por cuanto es el legítimo propietario del local comercial, por haberlo construido en el año 1987...”
DE LA PRESCRIPCIÓN
A todo evento, en el supuesto negado de que se determinara que el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del demandante opongo como defensa de fondo la Prescripción Adquisitiva del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil Venezolano, por cuanto mi representado ha estado en posesión de su local comercial de forma pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño por más de veinticinco años.
La posesión que ejerce mi representado sobre su local es de buena fe, siempre ha estado allí como propietario y está fundada en documento público tal como se evidencia en documento descrito anexo marcado “G”, y tan es así, que en una oportunidad fue despojado de su local y de sus bienes muebles, y las autoridades judiciales inmediatamente le restituyeron la posesión.
Por ello mi mandante ha cumplido con los requisitos exigidos para adquirir por prescripción como lo son: Que los bienes sobre los cuales se pretende la prescripción; sean susceptibles de adquisición. 2) Que quien pretenda la prescripción lo haya poseído en forma legítima entendida ésta en los términos del artículo 772 del Código Civil Venezolano, es decir, que sea continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia. 3) Que la posesión legítima por parte de quien pretenda prescribir la propiedad o el derecho real, se haya prolongado por más de 20 años, conforme a lo previsto en el artículo 1977 ejusdem.
En fuerza de los argumentos fácticos jurídicos solicito en nombre de mi representado que la pretensión del demandante sea declarada SIN LUGAR en la definitiva. Es Justicia en el Municipio San Felipe Estado Yaracuy en la fecha de su presentación…”
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia Superior, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por sentencia de fecha 06 de julio de 2016, cursante a los folios del 479 al 494 de la segunda pieza, sentenció en los siguientes términos:
OMISIS…
…Ahora bien, analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en el presente proceso, esta Juzgadora pasa a observa si se cumplieron con los tres requisitos de procedibilidad que deben ser concurrentes en los juicios de esta naturaleza: La parte actora es propietario de la parcela de terreno identificada en el escrito libelar, según consta en las documentales anexas al libelo de demanda. En cuanto al segundo requisito no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo que detenta indebidamente el demandado de autos por no poseer derecho alguno o porque no le pertenece, ya que como se evidencio de las actas procesales el demandado posee derechos sobre el local comercial identificado en autos.
Es por lo que este Tribunal considera que el actor debió probar con fundamento la coexistencia del segundo requisito relacionado a que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Por tanto, a juicio de esta Sentenciadora, no existiendo en autos prueba alguna para dejar claramente establecido que el inmueble del cual pretende la reivindicación, es el mismo que posee el demandado de manera ilegal, es decir, no utilizó los medios legales existente para traer a los autos las pruebas que lleven a la Jueza el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario es la que se desea reinvidicar, pues, para que prospere la acción debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, o sea, además del derecho de propiedad, debe demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide. Si el actor no ha probado estas condiciones o circunstancias acumulativamente, su demanda fatalmente ha de ser rechazada por falta de prueba.
Ahora bien, aunado a lo anterior tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “… Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” señalan que el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo. Igualmente, el artículo 12 ejusdem dispone que el Juez(a) en sus decisiones esta obligado a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Al respecto el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil señala: OMISIS…
…En consecuencia, en el caso que nos ocupa la petición de la parte actora consiste en una Acción Reivindicatoria, acción en la que es al actor a quien corresponde probar los hechos señalados en el libelo de demanda y de autos se desprende que la parte actora no probó sus afirmaciones señaladas, por lo cual no quedó plenamente demostrado que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, siendo requisitos concomitantes y la falta de uno cualquiera de estos, es razón suficiente para que se declare sin lugar la acción, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente explanados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de REIVINDICACION, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ contra el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de notificación….”
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
DE LA PARTE DEMANDADA;
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016 cursante a los folios 507 al 508, la apoderada judicial de la parte demandada Abogada Adriana Rodríguez IPSA Nº 102.619, presentó escrito de informes, expuso lo siguiente:
…CAPITULO I
Sube el presente expediente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 06 de julio de 2016, que declaró sin lugar la presente acción de reivindicación, interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez contra Fernando Antonio Tovar Cortez, plenamente identificados en autos y que condeno en costas a la parte perdidosa; dándosele entrada, fijaron en fecha 24 de octubre de 2016 el lapso para informe de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. No obstante no haber ejercido recurso de apelación contra el fallo antes mencionado, en fecha 09 de noviembre nos adherimos a la apelación sólo en lo que respecta a la falta de pronunciamiento del tribunal a quo, concerniente a la prescripción adquisitiva opuesta como defensa de fondo, en aras de evitar vicios en la sentencia. Por lo que siendo la oportunidad para presentar informe paso a dar mis conclusiones en esta instancia:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestro más alto tribunal de la República, que para que prospere la acción de reivindicación, deben cumplirse los siguientes requisitos de procedencia, a saber:
1.-El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar. El derecho de propiedad o dominio del actor sobre la cosa a reivindicar, se debe tener en cuenta que: El artículo 555 del Código Civil establece…Omissis y el artículo 796 del Código Civil...Omissis…
Del bagaje probatorio se evidencia que la presente acción reivindicatoria la basa el actor en un Titulo Supletorio (que fue impugnado en su oportunidad), donde las testigos Elvia Marina Lima Lacau y Angela Dayana Armas Lima manifestaron que el demandante construyó a la edad de 10 años unas bienhechurías con dinero de su propio peculio, invirtiendo la cantidad de Quinientos Mil Bolívares del viejo cono monetario, al ser impugnado y desconocido intentan hacerlo valer en el lapso probatorio, solicitando las testimoniales de las referidas ciudadanas para que ratificaran el contenido y firma de dicho documento, declarándose inadmisible dicha prueba. Este título supletorio, no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad que alega ya que además de falsear los hechos, están a salvo los derechos de terceros.
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar. El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa a reivindicar, que existe una carencia de derecho del demandado.
Este requisito tampoco se cumple, porque mi mandante además de tener la posesión por más de treinta años, es propietario tal como se evidencia en documento público debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua estado Yaracuy en fecha 30 de enero del año 1998, bajo el Nro. 29 a las páginas del 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del citado año; el cual fue otorgado con todas las formalidades y no existe sentencia alguna dictada por un Tribunal de la República que haya anulado dicho documento, además que ha sido mi mandante quien siempre lo ha poseído a la vista de todos, como único propietario por treinta años, es decir pública, continua y notoria.
3.- La identidad respecto de la cosa cuya reivindicación se pretende, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. El actor no probó que la cosa que reivindica sea la misma que dice ser de su propiedad, pues no existe identidad entre el inmueble que el demandante pretende reivindicar, con el inmueble propiedad de mi mandante ya que las características, linderos y demás especificaciones no se corresponden ni con el área ocupada por mi representado, ni su ubicación, ni con la identidad del objeto que pretende reivindicar, y así quedó demostrado en la experticia. De manera pues, que el demandante no trajo a los autos una prueba idónea capaz de llevar al convencimiento del juez de que la cosa que detenta mi representado le pertenezca al Sr. Miguel Angel Tovar. No se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto el demandante no tiene derecho de dominio suficiente para obtener la posesión en reivindicación.
En otro orden de ideas, se opuso además la Prescripción Adquisitiva como defensa de fondo, tal como lo permite el criterio jurisprudencial que estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia Nº RC-400 de fecha 17 de julio de 2009, caso Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández de Guerrero y otros, expediente AA20-c-2008-000308. Trayendo a las actas copias fotostáticas certificadas del expediente 4206 que por Interdicto Restitutorio por Despojo llevara el Tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, y donde quedó demostrado que mi mandante ha poseído su local a la vista de todos, como único propietario por treinta años, es decir pública, continua y notoria.
Finalmente invoco el mérito favorable de los autos y doy por reproducidos los argumentos expuestos en nuestras conclusiones de Primera Instancia. Es justicia en San Felipe en la fecha de su presentación.-…”
DE LA PARTE DEMANDANTE;
Mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2016 cursante a los folios 510 al 526, la co apoderada judicial de la parte actora Abogada Thaidis Castillo Pérez IPSA Nº 133.881, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
Hizo un breve recuento del bien inmueble, así mismo describió sus linderos y recuento de la causa.
… “Ahora bien ciudadano Juez, resulta que dicho local, descrito anteriormente, ha sido ocupado por el ciudadano FERNANDO ANTONIIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.295, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, quién actuando de mala fe, ha ocupado sin consentimiento de mi representado, quien es el verdadero propietario, el inmueble anteriormente identificado. De forma violenta y arbitraria ha ocupado dicho inmueble, teniendo en la actualidad bienes inmuebles y enseres de su propiedad dentro de dicho local, impidiendo el uso y disfrute de dicho bien a mi representado quien es el legítimo dueño. Es de advertir ciudadano Juez que para el momento del despojo mi representado, era menor de edad, por lo que sus padres ejercían la representación de sus derechos. No obstante la claridad de la titularidad de la propiedad de dichos bienes, el hoy demandado ha ejercido acciones perturbadoras e ilegales tendientes a ocupar y apropiarse de forma indebida del local propiedad de mi representado y no ha sido posible que el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.964.295, con domicilio en Nirgua, Estado Yaracuy, restituya el inmueble que ha invadido y ocupado ilegalmente.
CAPITULO II
Transcribió los términos en que quedó la sentencia del A Quo. Asimismo especificó que dicho fundamento (el de la Sentencia), es contradictorio a la doctrina y a la jurisprudencia debido a que el A quo al declarar Sin Lugar la presente acción, lo hizo señalando que, no se probó que el inmueble que la parte actora dice ser propietario sea el mismo detentado indebidamente por la parte demandada.
… “La afirmación realizada por la sentenciadora yerra en la falsedad, por cuanto el Juez debe en sus decisiones atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Del análisis de las actas procesales, especialmente el libelo y la contestación, es decir la forma como quedo trabada la Litis, y de los elementos probatorios acompañados, puede evidenciarse que los requisitos concurrentes para demostrar al sentenciador la procedencia de la reivindicación a favor de mi representado, se dieron por satisfechos en la presente causa.
En este sentido procedemos a analizar todos y cada uno de los alegatos y elementos probatorios, para demostrar ante esta Instancia Jurisdiccional, el fundamento del ejercicio de la presente apelación….
Omisis..
…En este sentido, si verificamos cada uno de los requisitos podemos constatar que 1) la propiedad de la cosa, objeto de la acción, se da por demostrada con los documentos públicos acompañados al libelo de la demanda, los cuales rielan a los folios 112/142. Que demuestra la propiedad y el justo título para ejercer la acción.
En segundo lugar, de la contestación de la demanda, se evidencia que el actor señala que no existe identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y el que posee, no obstante de las testimoniales evacuadas se da la certeza que si posee el local comercial, que se hace referencia en la demanda, es decir que sí posee el único local comercial que se encuentra en la calle siete (7) entre calles seis (6) y siete (7) sector centro, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Existen dos (2) pruebas fundamentales respecto a las cuales la Juez a Quo no se pronunció incurriendo en un silencio de pruebas, que demuestran la posesión ilegal e ilegítima del ciudadano FERNANDO TOVAR, parte accionada. Estas pruebas lo constituyen, la experticia realizada (folios 433 al 448) y las copias certificadas del documento consignado en etapa de informes (folios 425 al 431) Nro. 29, pág. 79 al 82, Protocolo Primero, de fecha 30 de enero de 1998.
Si la Juez hubiese valorado correctamente dichos medios probatorios, la conclusión a la que llegó, es decir que la cosa de la cual se señala ser propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada, hubiese sido distinta.
En ese orden de ideas, si se constata la valoración de la experticia, el cual es el medio probatorio idóneo para demostrar la identidad del inmueble en los juicios de reivindicación, la Juez los valora solamente para determinar la ubicación geográfica, superficie y linderos, cuando de la lectura de dicho informe se determina, que el único local comercial está construido en el terreno de la parte actora Miguel Ángel Tovar Sánchez (los cuales constan en los documentos anexos al libelo de la demanda B y C)….
Si se concatena con las copias certificadas del instrumento público presentado en el lapso de informes, mediante el cual se anula el supuesto documento de propiedad que alega la parte accionada, se puede evidenciar que el inmueble que señala la parte demandada se encuentra construido en un terreno distinto al señalado en el referido documento. Es decir el supuesto documento de propiedad refiere que el local comercial que construyeron los ciudadanos José Felipe Salcedo y Ramón Aguilar a favor de Fernando Tovar (parte accionada) indica que se construyó en un terreno propiedad de él (Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 16 de febrero de 1981) se encuentra ANULADO, dejado sin efecto legal alguno por el Registro Subalterno del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, hoy Registro Público.
Omisis…
…En el caso de marras el demandado asume una posesión activa señalando que es el propietario del local comercial y presenta al Tribunal un documento “protocolizado” ante el Registro Subalterno, el cual fue ANULADO, dejado sin ningún efecto legal por parte del Registro Público, (obsérvese la suspicacia al presentar el original y no la copia certificada que señalaba tal circunstancia). Además si se analiza la experticia el terreno que señala el referido documento se encuentra en el lindero opuesto, por lo que no se le puede dar derecho a quien no lo posee, menos la cualidad de propietario.
En este sentido, al presentar las partes documentos de propiedad, debe ser analizados los mismos para determinar cuál documento es procedente, por lo que el fundamento de que no llegó a la convicción que el inmueble que señala el propietario es el mismo que posee ilegalmente el accionado, es totalmente errado y así solicito que se declare….”
OBSERVACIÓN A LOS INFORMES
La apoderada Judicial de la parte demandante Abogada Thaidis Castillo Pérez IPSA Nº 133.881, consignó escrito de observación de conformidad al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 15 de diciembre de 2016, cursante a los folios 528 al 529, expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Señala la parte accionada en su escrito de informes, adhiriéndose a la apelación, en lo que respecta a la falta de pronunciamiento del Tribunal Aquo concerniente a la prescripción adquisitiva opuesta como defensa. En este sentido, alega en fundamento al criterio jurisprudencial de la sentencia RC-440 de fecha 17/07/2009, que permite como excepción de fondo.
Es importante señalar, que la prueba que indica la demandada recurrente, como lo es las copias certificadas del Interdicto Restitutorio por Despojo, solamente demostró la posesión en un tiempo determinado, es decir para el año 1998. Pero determinar que la prescripción adquisitiva se encuentra demostrada, es falso.
En este sentido, ciudadana Juez, es importante cuál es la posición que asume el demandado en las actas procesales, ¿es propietario o poseedor? Como se manifestó anteriormente el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR, de forma maliciosa ha ocupado el inmueble propiedad de mi mandante. Acude al proceso adoptando una posición activa, alegando ser propietario del inmueble litigioso y presenta un documento de propiedad que fue declarado nulo por el registro inmobiliario competente, y cuyas copias certificadas anexo en este acto marcado “A”. Ahora bien, existe o no mala fe, al ocupar un inmueble a sabiendas que no le pertenece. Esta circunstancia es conocida por él y manifestada en el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo que riela a los autos, (desde el año 1998) consignadas por dicha parte (vid. Folio vto 218) donde se evidencia la mala fe, al consignar un documento que había sido anulado por el Registro Público del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.
Ahora bien, no puede pretender demostrar la prescripción adquisitiva con el juicio de Interdicto Restitutorio por Despojo que fue declarado parcialmente con Lugar respecto al padre de las partes. Sino que debe demostrar la posesión legítima, continúa, pacífica, con ánimo de dueño.
De las testimoniales promovidas por la parte accionada, que fueron tres (3) las valoradas, sin tomar en consideración que el testigo JOSÉ FELIPE SALCEDO (Folio 361) se le indicó un domicilio en el escrito de promoción de pruebas distinto al declarado de la evacuación, por lo que no puede ser valorado por el Tribunal conforme al mandato del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el testigo RIGOBERTO PINTO, (Folio 362) solamente lo conoce desde hace 10 años.
Entonces conviene determinar si la prescripción adquisitiva alegada cumple con los supuestos legales para su procedencia. Así para que proceda es necesario que cumpla con los caracteres que la doctrina ha establecido, a saber, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona…omisis…
Ahora bien, puede considerarse una posesión legítima y de buena fe, aquella que es ocupada bajo la premisa de un documento falso. Un documento anulado y respecto al cual el demandado tiene pleno conocimiento desde el año 1998, como se llevó a los autos. Adicionalmente que lo trae como prueba de su supuesta propiedad sin hacer mención a tal circunstancia.
Es por ello ciudadana Juez, que declarar la prescripción adquisitiva como defensa de fondo es violatorio a los conceptos legales, ya que la posesión del accionada es ilegítima de mala fe, con pleno conocimiento de la nulidad declarada respecto al documento mediante el cual pretende atribuirse algún tipo de derecho, contrariando lo señalado en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil…omisis.
De las anteriores circunstancias se desprende que resulta imposible declarar la prescripción adquisitiva del inmueble, propiedad de mi representado MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ, identificado a los autos a favor de FERNANDO ANTONIO TOVAR, por no cumplir con los requisitos legales establecido para ello.
SEGUNDO: Señala la parte demandada recurrente, que el título supletorio no es suficiente para demostrar el derecho de propiedad y que el mismo fue impugnado. Es importante destacar que dicho título fue presentado en copias certificadas al momento de la promoción de pruebas y en copias simples. No la impugnación pura y simple de dicho título, al darse por satisfecho el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En el lapso probatorio se consignó marcado con la letra “B”, en copia fotostática certificada de Documento de Propiedad, el cual consta de título supletorio, debidamente registrado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha dieciocho (18) de Julio de 1994, inscrito bajo el Nº 06, Folios 34 al 43 del protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, de los Libros Correspondientes. Del cual se evidencia la propiedad a favor de mi representado Miguel Tovar, sobre el inmueble objeto de reivindicación…omissis…
En oportuno preguntar, cómo es que mi representado MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ, no tiene la propiedad y le oponen como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, acción esta que solamente puede ser puesta contra el propietario de un determinado bien.
De igual forma señala que no tiene carencia de derecho porque es “propietario” y pretende demostrarlo mediante un documento anulado por el Registro Público de la jurisdicción correspondiente.
Asimismo alega que no existe identidad de la cosa cuya reivindicación se pretende. Si se demuestra con al experticia que el inmueble que posee sin derecho alguno FERNANDO TOVAR, es el que es propiedad de mi mandante MIGUEL ANGEL TOVAR…”
V VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora con el escrito libelar consignó original de poder otorgado por el ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez, a los abogados José Manuel Illesca Medero, Carmen Alejandra Bellera Galea y Thaidis Castillo Pérez, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, en fecha 21 de junio de 2013, bajo el N° 06 Tomo 14, cursante a los folios del 8 al 12), el mismo es valorado por cuanto comporta un documento público, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil.
De igual forma consignó copia fotostática de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (F-13 al 17); inscrito bajo el Nº 40, folios 110 al 112, del Protocolo Primero, Tomo uno del 2do trimestre del año 1985. El presente instrumento público negocial es valorado por cuanto al ser un documento público, aplica el artículo 1357 del Código Civil, por lo que del mismo se desprende el derecho de propiedad que le fue cedido o traspasado al ciudadano demandante, de una parcela de terreno urbano constante de 440mts2 con todas sus anexidades, que formó parte de un terreno de mayor extensión constante de 1785 M2 por parte del ciudadano Fernando Rafael Tovar Carmona, siendo sus linderos: Naciente: casa y solar que es o fue del señor Angel Rafael Moreno, Poniente: hermanos Tovar Sánchez, Norte: solar de la casa de la señora Benita Aguiar y Sur: Avenida 7 que es su frente.
Copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 6, folio 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 2do del 3er trimestre del año 1994, (F-18 al 24). El presente instrumento público negocial es valorado por cuanto al ser un documento público, aplica el artículo 1357 del Código Civil, por lo que del mismo se desprende que constituye titulo supletorio a favor del ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez, demandante de autos, sobre el inmueble sobre el cual indica que es propietario.
En la etapa probatoria, la parte demandante promovió un cumulo probatorio de la siguiente forma:
Cursante a los folios 112 al 116, copia certificada de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha trece (13) de mayo de 1985, protocolizado bajo el Nº 40, folios 110 al 112, Protocolo Primero, Tomo 1º, Segundo Trimestre de 1985 de los Libros Correspondientes. El presente documento público negocial ya fue valorado, sin embargo, cabe destacar que en este momento se consignó copia certificada, motivo por el cual se adquiere más certeza del derecho de propiedad del ciudadano Miguel Angel Tovar Sánchez (demandante) sobre el inmueble constituido por un terreno de 440 M2 ubicado en la población de Nirgua, Estado Yaracuy.
Cursante a los folios 117 al 123, copia certificada de Titulo Supletorio, debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario, en fecha dieciocho (18) de julio de 1994, inscrito bajo el Nº 06, folios 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1994, de los Libros correspondientes. El presente documento público ya fue valorado, sin embargo, cabe destacar que en este momento se consignó copia certificada, motivo por el cual se reafirma la existencia de un título supletorio a favor del ciudadano demandante sobre un terreno de 440 m2 de extensión y sus bienhechurías consistente en un local destinado a depósito, ubicado en la población de Nirgua, naciente: casa que es o fue Angel Moreno, poniente: casa y anexos de los hnos. Tovar Sanchez, norte: Casa de Benita Aguiar y sur: Avenida 7.
Cursante a los folios del 124 al 128, copia certificada de documento de propiedad; debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1981, inscrito bajo el Nº 17, folios 46 al 48 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1981, de los libros correspondientes. En el mismo, el ciudadano Fernando Rafael Tovar le cede a sus menores hijos Carlos Jose Tovar, Ruben dario Tovar y Aminta Josefina Tovar, un inmueble de su propiedad. A pesar de que el presente instrumento constituye un documento público, el mismo resulta manifiestamente impertinente pues consta de un inmueble distinto al cual se está solicitando reivindicar y se evidencia que pertenece a terceros en el presente juicio, por lo que es desechado.
Cursante a los folios del 129 al 136, copia fotostática de Solicitud de Titulo Supletorio Nº 844 formulada por los ciudadanos Fernando Rafael Tovar Carmona y Ana Josefina Sánchez Tovar en representación de Miguel Ángel Tovar Sánchez sobre bienhechurías. Tal instrumento comporta documento público que debe ser valorado conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, por lo que al ser valorado se desprende un hecho ya determinado ut supra, a saber, la existencia de un título supletorio de propiedad a favor del ciudadano demandante sobre un terrero de 440m2 ubicada en la localidad de Nirgua y su local destinado para depósito.
Cursante a los folios 137 al 142, copia certificada de documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Nirgua, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de febrero de 1981, inscrito bajo el Nº 18, folios 48 al 51 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Único, Primer Trimestre del año 1981, de los libros correspondientes (F-137 al 142). En el mismo, el ciudadano Fernando Rafael Tovar le cede a sus hijos Mireya Antonia Tovar, Fernando Antonio Tovar, Gloria Aminta Tovar y Rosa Elena Tovar, una casa de su propiedad. A pesar de que el presente instrumento constituye un documento público, el mismo resulta manifiestamente impertinente pues consta de un inmueble distinto al cual se está solicitando reivindicar, por lo que es desechado.
Promovió igualmente prueba de experticia conforme al artículo 1422 del Código Civil y el 451 del Código de Procedimiento Civil, experticia sobre los siguientes inmuebles:
A) Parcela de terreno con una superficie de 440m2 ubicada en la avenida 7 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
B) Bienhechurías consistentes en local destinado a depósito con techo de acerolit, paredes de bloque, columnas y bases de concreto ubicada en la avenida 7 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua, estado Yaracuy.
C) Local comercial con pareces de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, con sala, baño, puerta corrediza, entre otros. Alinderada Norte: En 12 mts con pared del local en medio solar y garaje de Fernando Rafael Tovar, Sur: En 12 mts con pared del local en medio con av. 7 su frente, Este: En 8 mts con pared del local, en medio con casa de Marcos Ramírez, y Oeste: En 8 mts pared del local con entrada de garaje de la casa de la familia Tovar Sánchez que es a su vez la entrada del local.
D) Parcela de terreno ubicado en la av. 7 marcada con el nº 22, que mide 500 mts2.
Todo ello con la finalidad de que dejen constancia de la ubicación geográfica de los inmuebles anteriores, se determine su superficie y linderos, si el terreno del literal b, se encuentra construido sobre el terreno a que se hace referencia en el literal a y si el inmueble señalado en el literal c se encuentra construido dentro del terreno al que se hace referencia en el literal a o el b.
Tal prueba fue evacuada, y consta a los folios del 433 al 448 de la segunda pieza, experticia realizada por los expertos Abimeled Pinto Corona y Osbart Segura R, de la cual esta instancia superior señala lo siguiente:
Analizadas previamente las actuaciones de los expertos en el presente expediente, tenemos que, una vez admitida en fecha 05 de junio de 2014, la prueba de experticia promovida por la actora, se llevó a cabo el acto de designación de los expertos en fecha 10 de junio de 2014 (F-369 2da Pieza), quedando designados el ciudadano OSBART SEGURA por la parte demandada, el ciudadano ABIMELED PINTO por la parte actora y al ciudadano JUAN RAMON ESCOBAR por el Tribunal, consignando en este acto la parte demandada la aceptación del ciudadano OSBART SEGURA y librando Boletas de Notificación a los restantes para su aceptación excusa, quienes debidamente notificados prestaron su juramento de ley tal como consta a los folios 389 y 390.
Por diligencia cursante al folio 408, la parte actora consignó copias fotostáticas de los cheques entregados a los expertos designados y juramentados, correspondientes a sus respectivos honorarios y que rielan a los folios del 409 al 411.
Ahora bien, consta de las actas que conforman este expediente, actuaciones donde se evidencia que la respectiva experticia fue realizada solo por los expertos ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, sin embargo, no se evidencia alguna observación realizada por el experto designado JUAN RAMON ESCOBAR, al informe pericial consignado por los ya señalados expertos, tal como está establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, que dispone: “El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Sino hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.”
Queda evidenciado igualmente de las actuaciones procesales que ambas partes en ningún momento, de mutuo acuerdo hayan acordado que la experticia se realizaría por un solo experto conforme el artículo 1.423 del Código Civil.
De tal manera, que en el caso bajo análisis el dictamen de los Ingenieros ABIMELED PINTO y OSBART SEGURA, se entregó sin contar con el consenso del tercer experto designado o las observaciones en caso de no estar de acuerdo, aunado al hecho.
De todo esto se tiene, que resulta indudable que el informe pericial lo debieron rendir los tres expertos designados por consenso o con las observaciones pertinentes; por lo que el mismo no reúne las condiciones exigidas por Ley, pues cuando se habla de este tipo de experticia, ésta debe ser practicada por todos los expertos designados y juramentados; debiendo los mismos realizar sus actuaciones conjuntamente; por lo que la falta de actuación conjunta en la elaboración del informe vicia al mismo de nulidad, toda vez que no se lograría con ello el objeto perseguido por las partes al designar tres expertos; a menos que conste en autos que los otros comisionaron a uno solo a los fines de la presentación del informe, situación que no se desprende de autos en el presente caso.
En consecuencia, en la evacuación de la citada experticia a pesar de haber sido efectivamente admitida y sustanciada conforme a la norma, se infringió el artículo 1.425 del Código Civil que dispone que el dictamen de la mayoría de los expertos se extienda en un solo acto que deberán suscribir todos; en consecuencia, es forzoso no convalidar la valoración del Juzgado A Quo y desechar la misma en el presente proceso y así se establece.
Solicitó se realice Inspección Judicial, estableciéndose en acta de fecha 20 de junio de 2014, cursante al folio 391 de la segunda pieza, que la parte solicitante no compareció a la práctica de la misma, por tanto no hay nada que valorar con respecto a la misma.
De conformidad al artículo 436 del Código Civil de Procedimiento Civil, solicitó a las ciudadanas ELVIA M. LIMA LACAU y ÁNGELA D. ARMAS LIMA, la ratificación de documentales; dictando el a quo a los folios 364 al 366, sentencia interlocutoria de fecha 5 de junio de 2014, declarando inadmisible la prueba de ratificación de terceros.
Promovió las testimoniales que a continuación se transcribe:
A los folios 373 y 374 consta declaración de la ciudadana AMANDA C. HERNÁNDEZ S, venezolana titular de la cédula de identidad Nº V-7.593.622:
“… PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez? Contestó: lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a FERNANDO ANTONIO TOVAR? Contestó: conozco al señor FERNANDO TOVAR. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que MIGUEL ÁNGEL TOVAR, es el propietario de un local comercial ubicado en la avenida 7, entre calles 6 y 7, del sector El Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy? contestó: me consta porque escuche de la boca de su padre señor FERNANDO TOVAR que el adquirió un terreno donde posteriormente construyó un local comercial, que vendría hacer como la herencia que le iba a dejar a su hijo que para ese momento era menor de edad, eso es lo que puedo decir al respecto. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que FERNANDO ANTONIO TOVAR? ocupa actualmente el local comercial antes referido? Contestó: Si lo he visto, si me consta porque lo he visto entrar y salir del local. QUINTA: Diga el testigo, si alguna oportunidad ha entrado al local comercial antes referido? Contestó: no, nunca. SEXTA: Diga el testigo, si tiene algún interés en la resolución o en el resultado del presente juicio? Contestó: ningún interés. Cesaron las preguntas. En este estado intervienen el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado AMILKAR OJEDA, Inpreabogado Nº 130.262, a hacer uso del derecho de pregunta de la siguiente manera:
PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo exacto tiene conociendo a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR Y FERNANDO ANTONIO TOVAR? Contestó: conociendo a ambos, aproximadamente como unos 14 años conociéndolo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, que tiempo exacto tiene conociendo al padre de los ciudadanos intervinientes en el presente asunto? Contestó: él ya murió, sería más o menos como unos 16 años conociéndolo aproximadamente, claro en Nirgua es un pueblo pequeños, son familias conocidas, tradicionales de la localidad y es muy común en un pueblo pequeño que todo el mundo se conozca. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo, en qué fecha exacta escuchó por parte del padre del demandante, rumores acerca de la propiedad y posesión del inmueble objeto de la causa? En este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO, ya identificada y expone: me opongo a la repregunta formulada por cuanto se está refiriendo a dos hechos, los cuales son la propiedad y la posesión del inmueble y sobre el último, es decir, la posesión la testigo no hizo referencia en su repuesta, motivo por el cual solicito que se ordene nuevamente repreguntar al testigo, asimismo, solicito se deje constancia que se encuentra presente el testigo que le corresponde la evacuación a las 2:30. En este estado el Tribunal vista la exposición realizada por la co-apoderada judicial de la parte actora y vista la pregunta tercera así como su debida repuesta por la testigo aquí presente, se ordena a la que se encuentra presente en la sede del Tribunal el ciudadano Víctor Orfanelli y el mismos será evacuado una vez finalice la presente evacuación. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo cuantas oportunidades escuchó de boca del padre del ciudadano MIGUEL ANTONIO TOVAR, acerca de la propiedad del inmueble objeto de la causa? Contestó. Dos oportunidades. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si puede dar las características del inmueble objeto de la presente causa Contestó: internas o externas. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, el interés que tenga del presente asunto? Contestó: Ningún interés…”
A los folios 375 y 376 consta declaración del ciudadano VICTOR M. ORFANELLI J, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-7.918.237:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Tovar Sánchez? Contestó: si lo conozco, de vista y trato. SEGUNDA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a FERNANDO ANTONIO TOVAR? Contestó: lo conozco también. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que MIGUEL ÁNGEL TOVAR, es el propietario de un local comercial ubicado en la avenida 7, entre calles 6 y 7, del sector El Centro, Municipio Nirgua, estado Yaracuy? Contestó: si me consta que ese local es de él. CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que FERNANDO ANTONIO TOVAR? ocupa actualmente el local comercial antes referido? Contestó: me consta que lo ocupa, lo he visto ahí. QUINTA: Diga el testigo, si alguna oportunidad ha entrado al local comercial? Contestó: nunca he entrado al local. SEXTA: Diga el testigo, si sabe cómo es la fachada de dicho local? Contestó: una pared larga pintada de blanco con una baldosa tipo ladrillo a media pared, a la orilla de la acera y de la calle, portón en el medio con reja protector. SÉPTIMA: Diga el testigo, si tiene algún interés en la resolución o en el resultado del presente juicio? Contestó: no, no tengo interés, simplemente vengo como testigo. Cesaron las preguntas. En este estado intervienen el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado AMILKAR OJEDA, Inpreabogado Nº 130.262, a hacer uso del derecho de pregunta de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo, cuál es el trato con el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR? Contestó: lo conozco de vista y saludos solamente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo, si reconoce a la persona quien ocupa el local comercial objeto de la presente causa? Contestó: si lo reconozco, FERNANDO ANTONIO TOVAR. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene conociendo al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR?. Contestó: más de 25 años. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que tiempo tiene el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR? ocupando el local comercial? Contestó: desde que ese local fue hecho. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo, si sabe qué actividad comercial practica en el local comercial? Contestó: no se qué actividad comercial porque siempre se ve cerrado el local y las veces que ha estado abierto he visto a FERNANDO organizando algunas cosa, limpiando, pero actividad comercial como tal no he visto. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, cual es su interés en la presente causa?. En este estado interviene la abogada THAIDIS CASTILLO, ya identificada y expone: me opongo a la repregunta formulada por referencia al posible interés del testigo, oportunidad en la cual declaró respecto al mismo, por lo que no tiene ninguna relevancia realizar una repregunta que ya fue formulada y respondida en forma expresa. En este estado interviene el Tribunal vista la exposición de co-apoderada judicial de la parte actora y la pregunta Nº 7, así como la repregunta sexta se releva al testigo de contestar la repregunta formulada…”
Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandante promovente y repreguntados por la parte demandada, se evidencia que los testigos ciudadanos Amanda Hernández y Victor Orfanelli, titulares de las cédulas de identidad N° 7.593.622 y 7.918.237 respectivamente, solteros ambos, de 48 y 45 años de edad respectivamente, -no fueron reseñadas sus profesiones-, se desprende tanto de las preguntas como de las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que las mismas no aportan ningún elemento probatorio que se pueda concatenar con los demás hechos alegados en la demanda, pues, intentan demostrar la propiedad del ciudadano demandante acerca del bien inmueble demandado, y los testimonios no son la prueba conducente par ellos, y por otro lado que el demandado está ocupando el referido bien, sin embargo, no le merecen fe tales dichos a quien suscribe. En consecuencia, las testimoniales evacuadas no aportan convicción sobre el caso debatido y forzosamente deben ser desechadas. Así se establece.
En cuanto a los ciudadanos, NELSON G. SANDOVAL N., ELVIA M. LIMA L y ANGELA D. ARMAS L., se dejó constancia que se declaró desierto el acto según actas cursantes a los folios 377, 378 y 379 respectivamente, por inasistencia de los mismos, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
Por otra parte, el demandado de autos, a través de su apoderada judicial abogada ADRIANA RODRIGUEZ, al momento de contestar la demanda consignó las siguientes documentales:
A los folios 40 al 43, Original de poder amplio y suficiente otorgado por el ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ a la abogada ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ. El mismo es valorado por cuanto comporta un documento público, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil.
A los folios 44 al 52, copias certificadas de documento de fecha 22 de octubre del año 1943, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el Nro. 10, a los folios 15 y 16 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año; y documento de fecha 16 de noviembre del año 1956 protocolizado en la misma oficina bajo el Nº 49, en las páginas 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Los mismos son valorados por cuanto comportan un documento público, tal como lo prevé el artículo 1357 del Código Civil; por lo que, al ser analizados, se desprende, en primer orden de ideas, la adquisición por parte del ciudadano difunto Fernando Rafael Tovar una casa ubicada en la población de Nirgua en la calle “Yaracuy” alinderada Naciente: Casa de Anita Salazar, Poniente: casa de Ana Rodríguez, Norte: casa de Rosa Hernández y Sur: casa de Ana Sevilla. Y del segundo instrumento se desprende la adquisición por parte del mismo ciudadano Fernando Rafael Tovar de dos parcelas de terreno ocupadas con casa del comprador en la avenida 7 marcada con el N° 22, la cual mide 1785 M2 alinderada Naciente: Casa de Ysmael Pirela; Poniente: Casa de Maria Dolores de Perez; Norte: Casa de Rosa Hernandez y Sur: Con avenida 7; y la otra en la misma avenida 7 marcada con el N°13, la cual mide 282,20 M2, alinderada Naciente: Casa de Rafael Carrillo; Poniente: Casa de Luis Henriquez; Norte: Avenida 7 y Sur: Casa Miguel Perez.
Al folio 53, copia certificada de acta de defunción de la ciudadana ROSA CORTEZ RODRIGUEZ TOVAR. El mismo constituye un instrumento de carácter público, que debe ser valorado por el artículo 1357 del Código Civil, por lo que, al ser valorado entre otras cosas se puede evidenciar que la prenombrada finada era la madre del ciudadano demandado.
A los folios del 54 al 56, Fotostato de Planilla de Liquidación Sucesoral expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la ciudadana ROSA AMELIA CORTEZ DE TOVAR de fecha 14/3/1961. La misma constituye fotostato de documento público administrativo, por lo que debe ser valorado conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, motivo por el cual al ser valorado, del mismo se desprende que en la referida fecha (año 1961) debido a la muerte de la ciudadana Rosa Cortez de Tovar se tramitó impuesto sobre sucesiones, donde figuró como bienes heredables la mitad de sendos inmuebles ubicados en la localidad de Nirgua, el primero de ellos, en la avenida 7 Nº 22, y el segundo en la misma avenida 7 Nº 13, y que los mismos formaron parte de la comunidad conyugal de sus padres (del demandado).
Al folio 57, copia certificada de partida de nacimiento Nº 646 del ciudadano MIGUEL ANGEL expedida por la Prefectura del Distrito Nirgua, Estado Yaracuy. El mismo constituye un instrumento de carácter público, que debe ser valorado por el artículo 1357 del Código Civil, por lo que, al ser valorado se desprende que el ciudadano demandante es hijo de los ciudadanos Ana Josefina Sánchez y Fernando Rafael Tovar.
A los folios 58 y 59, copia certificada de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Nirgua, estado Yaracuy en fecha 30 de enero del año 1998, bajo el Nº 29 a las páginas del 79 al 82 del Protocolo Primero, Tomo Uno, Primer Trimestre del citado año. El mismo constituye un instrumento de carácter público, que debe ser valorado por el artículo 1357 del Código Civil, por lo que, al ser valorado se desprende una declaración jurada de los ciudadanos José Felipe Salcedo y Ramón de Aguilar de haber construido un local en un lote de terreno ubicado en la avenida 7 de Nirgua, Estado Yaracuy, alinderado así: Norte: Fernando Rafael Tovar; Sur: Avenida 7, su frente; Este: Marcos Ramirez y Oeste: Casa de la familia Tovar Sanchez; señalan igualmente que el mismo fue construido por cuenta del ciudadano demandado, ciudadano Fernando Tovar Cortez; sin embargo, tales ciudadanos son terceros ajenos al presente juicio, por tanto la misma es tomada como un indicio de tal hecho.
En el lapso probatorio la parte demandada consignó las siguientes documentales:
A los folios 149 al 163, Constancia emitida por el Archivo General de la Nación donde hacen constar que existe en el fondo documental de esa Institución, expediente Sucesoral de la ciudadana Rosa Amelia Cortes Rodríguez de Tovar proveniente de la Contraloría General de la República. El presente instrumento es de carácter público administrativo, por lo que debe ser valorado conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, sin embargo, a pesar de no aportar mayor indicio al tema a decidir en la presente causa, ya se determinó la efectiva sucesión de la ciudadana Rosa Cortez de Tovar y donde se tramitó impuesto sobre sucesiones, donde figuró como bienes heredables la mitad de sendos inmuebles ubicados en la localidad de Nirgua, el primero de ellos, en la avenida 7 Nº 22, y el segundo en la misma avenida 7 Nº 13, no extrayéndose de tal documental algo que contribuya al tema a decidir.
A los folios 164 y 165, copias fotostáticas de partida de nacimiento del ciudadano FERNANDO ANTONIO y certificación de partida de bautismo del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ. Tales instrumentos son manifiestamente impertinentes para demostrar algún hecho controvertido por lo que es desechado.
Al folio 166, copia certificada de acta de defunción del ciudadano FERNANDO RAFAEL TOVAR CARMONA. Tal instrumento es manifiestamente impertinente para demostrar algún hecho controvertido por lo que es desechado.
Al folio 167, Constancia del Consejo Comunal “El Centro de Nirgua” Rif. J-30135777-9 emitida en fecha 21 de febrero de 2014 a favor del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ.
Se evidencia que la referida Constancia es emanada de un Consejo Comunal, que de acuerdo a su carácter orgánico fija los principios que deben orientar la participación a través del gobierno comunitario y la participación directa en las políticas públicas dirigidas hacia la construcción del nuevo modelo de sociedad inspirada en valores de igualdad, equidad y justicia social y que se encuentra dirigida a regular diferentes medios de participación en las políticas públicas que desarrolla el Estado, como vinculado tema de especial trascendencia a los derechos constitucionales antes mencionados. Por tanto, a esta documental se le asigna carácter administrativo que el Tribunal valora, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, concatenado con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, aunado a que la misma no fue impugnada por la parte actora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y al ser analizado, allí se deja constancia que el ciudadano demandado ocupa un local ubicado en la avenida 7 entre calles 6 y 7, de la población de Nirgua, desde el año 1987, sin embargo, considera quien suscribe que tal instrumento se deberá adminicular con otro, pues no es plena prueba de tal hecho.
A los folios del 168 al 348, copias certificadas del expediente Nº 4206 llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Dice el demandado promovente que con tal prueba se demuestra que el demandado interpuso en el año 1998, interdicto restitutorio en contra de su padre Fernando Tovar Carmona y otros de su local comercial ubicado en la av. 7 entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua (objeto del presente juicio) el cual fue declarado con lugar.
Las precedentes copias certificadas son valoradas por cuanto dimanan de una persona legalmente facultada para ello, comportando copias fidedignas de actuaciones judiciales que reposan en el expediente nº 4206 relacionado con el juicio interdicto de amparo por despojo intentado por el ciudadano demandado FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ en la presente causa contra el ciudadano Fernando Rafael Tovar Carmona y otros. Al ser valoradas tales actas se tiene por cierto que el ciudadano demandado poseía para el año 1998 un inmueble ubicado en la av. 7 entre calles 6 y 7 de la población de Nirgua de este Estado, alinderado Norte: pared local en medio con garaje de Fernando Rafael Tovar, Sur: pared local en medio con av. 7 de Nirgua, frente, Este: pared local en medio con entrada garaje familia Tovar Sánchez, y Oeste: pared local en medio con entrada garaje Tovar Sánchez y el ciudadano Antonio Paredes.
Al folio 349, original de Contrato de Luz del local comercial Nº 0005, a nombre del ciudadano FERNANDO A. TOVAR C, de la empresa ELEOCCIDENTE en el año 2002. Tal instrumento no posee valor legal, pues del mismo no se desprende sello húmedo alguno por lo cual es desechado.
Al folio 350, original de Entrada de Caja H.M., Nº 0743, a nombre del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR C., por concepto de cancelación de permiso de construcción, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Nirgua, de fecha 26 de octubre del año 2000. Del presente instrumento no se desprende ningún elemento de convicción por lo que es desechado por ser manifiestamente impertinente.
Al folio 351, original de Permiso de Construcción al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, para realizar rotura en la acera y entrada de garaje, para instalar 17 Mtrs. de tuberías para aducción de aguas blancas, en la av. 7 entre calles 6 y 7, emanado de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Tal instrumento es valorado por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual del mismo se desprende que el ciudadano demandado Fernando Tovar realizó trabajos de construcción en un inmueble ubicado en la av. 7 entre calles 6 y 7 de Nirgua, especificando el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 352, original de Permiso para dotación de agua para un local comercial al ciudadano FERNANDO A. TOVAR FORTEZ, ubicado en la avenida Nº 7 entre calles 6 y 7, local # 22 Nirgua, de fecha 04 de octubre del 2.000. Tal instrumento es valorado por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual del mismo se desprende el permiso otorgado al ciudadano demandado Fernando Tovar para dotación de agua a un local comercial signado con el Nº 22, ubicado en la av. 7 entre calles 6 y 7 de Nirgua.
Al folio 354; Original de Constancia de Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica del local comercial del ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, emanado de Corpoelec en fecha 31 de marzo de 2014. Tal instrumento es valorado por ser de carácter público administrativo, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; motivo por el cual del mismo se desprende el pago de energía eléctrica a favor del ciudadano demandado Fernando Tovar, de un local comercial signado con el Nº 22, ubicado en la av. 7 entre calles 6 y 7 de Nirgua.
Promovió el demandado de autos testimoniales que a continuación se transcriben:
Al folio 381 consta declaración del ciudadano JOSÉ F. SALCEDO M, venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.329:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo, si el señor FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, es propietario y poseedor de un local comercial, ubicado en la avenida 7, entre la entrada del garaje de la familia Tovar Sánchez y la casa del señor Marcos Ramírez del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si es propietario, porque yo fui quien hizo toda la fundación, paredes, pisos y el techo, era un techo de zinc y una sala de baño y sus respectivos portones. TERCERA: Diga el testigo en base a su repuesta anterior, si fue usted el albañil que construyó el local comercial que usted identificó, para el señor FERNANDO TOVAR. CONTESTÓ: Si yo fui quien lo construyó. CUARTA: Diga el testigo si el señor FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, construyó su propio local a sus propias expensas en el año 1987 y desde esa fecha lo ha venido usando y disfrutando. CONTESTÓ: Si, yo se lo construí desde ese año y él mismo lo está asistiendo. QUINTA: Diga el testigo como le consta lo aquí declarad. CONTESTÓ: Todo legal. Es todo. En este estado la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada THAIDIS CASTILLO, antes identificada, pide derecho de palabras para exponer lo siguiente: Sin que nuestra presencia convalide la declaración del testigo, solicitamos que sus declaraciones no sean consideradas en la decisión definitiva, por cuanto el escrito de promoción de pruebas, al folio 147 se indica que su domicilio es Nirgua, estado Yaracuy, y en la declaración el testigo señala un domicilio distinto, contraviniendo lo estipulado en el artículo 482 de C.P.C seguidamente, la co-apoderada judicial de la parte demandante , pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su interés en la presente causa. CONTESTÓ: No, todo legal. Es todo…”
Al folio 382 consta declaración del testigo ciudadano RIGOBERTO PINTO H, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.274.890:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco de vista y trato hace 10 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si el señor FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, es propietario y poseedor de un local comercial, ubicado en la avenida 7, entre la entrada del garaje de la familia Tovar Sánchez y la casa del señor Marcos Ramírez del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si es propietario, y desde los años que lo conozco es el propietario y apoderado del local, que se encuentra en dicha dirección. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el señor FERNANDO TOVAR, construyó el referido local a sus propias expensas. CONTESTÓ: Si me consta. CUARTA: Diga el testigo si el señor FERNANDO TOVAR, es tenido y conocido en la comunidad de Nirgua, como el único propietario y poseedor del citado local. CONTESTÓ: Si, ante la vista de la comunidad él es el único propietario. QUINTA: Diga el testigo como le consta lo aquí declarado. CONTESTÓ: Me consta, porque yo he hecho varias reparaciones al local y ha sido el quien me ha pagado la relación. Es todo. En este estado la co-apoderada judicial de la parte demandante abogada THAIDIS CASTILLO, antes identificada, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su interés en la presente causa. CONTESTÓ: Ninguna. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo como sabe que FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, es el propietario de dicho local. CONTESTÓ: Lo sé, porque en muchas oportunidades he hecho reparaciones, y Siempre es el que ha estado allí. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe cuáles son las características externas de dicho local. CONTESTÓ: El local está construido en paredes de bloques de cemento, tiene techo de zinc cala ancha, una sala de baño, piso de cemento, un portón corredizo con dicho protector, la facha es media pared de tablilla y tejas decorativas. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe si FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, ha tenido algún tipo de conflicto con MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ. CONTESTÓ: No, yo solo mi trabajo y a lo que es las reparaciones de mi trabajo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted conoce a MIGUEL ÁNGEL TOVAR SÁNCHEZ. CONTESTÓ: No lo conozco. Es todo…”
Al folio 383 consta declaración del testigo ciudadano JOSÉ A. HERNÁNDEZ; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.823.720:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ? CONTESTÓ: Hace 30 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si el señor FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, es propietario y poseedor de un local comercial, ubicado en la avenida 7, entre la entrada del garaje de la familia Tovar Sánchez y la casa del señor Marcos Ramírez del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si es propietario. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el señor FERNANDO TOVAR, es conocido como el único propietario del local comercial, antes descrito. CONTESTÓ: Si. CUARTA: Diga el testigo como le consta lo antes declarado. CONTESTÓ: Me consta porque en varias oportunidades yo fui a ese local a comprarle unas puertas y unas ventanas. Es todo En este estado la co-apoderada judicial de la parte demandante Abogado JOSE MANUEL ILLESCA, antes identificado, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que el señor FERNANDO TOVAR, es el propietario del local comercial objeto de esta causa. CONTESTÓ: En varias oportunidades yo pasaba y siempre lo he visto en ese local. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce al padre del CIUDADANO FERNANDO TOVAR y MIGUEL TOVAR. CONTESTÓ: No. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe que el señor FERNANDO TOVAR anteriormente ha tenido conflicto con este local comercial. CONTESTÓ: no, entiendo la pregunta, con la persona o con lo vecinos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si supo o tuvo conocimiento que el señor FERNANDO TOVAR, años atrás tuvo un juicio en contra de MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ. CONTESTÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo que en base al conocimiento que tuvo sobre ese juicio, sobre que versaban esas particulares. CONTESTÓ: Yo fui testigo del mismo problema de lo que está pasando aquí. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su interés en que este juicio se resuelva. CONTESTÓ: Yo no opino, ya eso lo determina al juez, yo vine solo a declarar. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SÁNCHEZ. CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo que en base a la amistad que tiene con el ciudadano FERNANDO TOVAR, está interesado que este salga victorioso en este juicio. En este estado el co-apoderado judicial de la parte demandada solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo la presente repregunta, ya que los intereses particulares del testigo o posibles intereses fueron aclarados en su repuesta de la pregunta numero 6, al explicar que es solamente un testigo, sin tener interés alguno. Es Todo. En este mismo acto el co-apoderado judicial de la parte demandada, deja constancia que el ciudadano OSCAR NOEL RAMIREZ MONTOYA, que se encuentra presente en las instalaciones de este edifico. En este estado el Tribunal vista la oposición antes realizada y la formulación de la repregunta octava, releva al testigo de contestar la pregunta, antes señalada. Asimismo se deja constancia que se encuentra en la sede de este Juzgado el testigo OSCAR NOEL RAMIREZ MONTOYA. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo en qué año fue testigo del juicio que intentó el señor FERNANDO TOVAR en contra del ciudadano FERNANDO RAFAEL TOVAR CARMONA. CONTESTÓ: 98. Es todo…”
Al folio 385 consta declaración del testigo ciudadano OSCAR N. RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.4348.446:
“…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ? CONTESTÓ: Si lo conozco hace más de 30 años. SEGUNDA: Diga el testigo, si el señor FERNANDO ANTONIO TOVAR CORTEZ, es propietario y poseedor de un local comercial, ubicado en la avenida 7, entre la entrada del garaje de la familia Tovar Sánchez y la casa del señor Marcos Ramírez del Municipio Nirgua, estado Yaracuy. CONTESTÓ: Si, si es propietario, yo lo he visto siempre allí, le he comprado algunas puertas y estanterías y siempre lo he visto es a él. TERCERA: Diga el testigo si le consta que el señor FERNANDO TOVAR, es conocido como el único propietario del local comercial, antes descrito. CONTESTÓ: Si, es el único propietario, como ya he hecho siempre lo he visto allí, trabajando, pintando. CUARTA: Diga el testigo como le consta lo antes declarado. CONTESTÓ: Por todo lo que he dicho, siempre yo he estado allí, y en una oportunidad le hice algunas compras, específicamente, estanterías, puertas, organizadores de metal y yo no he visto a más nadie solo a él. Es todo En este estado la co-apoderada judicial de la parte demandante, pasa a repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo cual es su interés en la presente causa CONTESTÓ: Ninguno, no tengo interés ninguno, solo vengo como testigo para decir lo que me preguntan lo que yo sé. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si ha tenido amistad durante todos estos años con FERNANDO ANTONIO TOVAR. CONTESTÓ: No ninguna amistad, conocidos solamente. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo que de acuerdo a lo declarado que actividad comercial desarrolla FERNANDO ANTONIO TOVAR, en dicho local comercial. CONTESTÓ: Actualmente lo que sé , lo tiene como depósito , tiene cachivaches, cartón, puertas, pero es un depósito si se puede decir. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si conoció del juicio que intentó FERNANDO TOVAR en contra de su padre En este estado solicita el derecho de palabra la co-apoderada judicial de la parte demandada ADRIANA RODRÍGUEZ, identificada en autos y expone: Me opongo a la repregunta formulada por la co-apoderada judicial de la parte demandante, que de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, la repregunta debe versar sobre los hechos en que se ha referido el testigo en su interrogatorio. Es todo. En este estado la Co-apoderada Judicial de la parte demandante THAIDIS CASTILLO, antes identificada, expone lo siguiente: Insisto en la repregunta formulada por cuanto no contraría lo contenido en el artículo 485 del CPC, ya que se permite repreguntar al testigo a los fines de esclarecer o invalidar lo declarado por él. En este estado el Tribunal vista la oposición formulada y la exposición de la co-apoderada judicial de la parte actora, así como las preguntas realizadas por la parte promovente de la presente testimonial, este Tribunal releva al testigo de contestar la repregunta formulada QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo de acuerdo a lo declarado en cuantas oportunidades le compró cosas al ciudadano FERNANDO TOVAR en ese local. CONTESTÓ: En una oportunidad. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta que FERNANDO TOVAR, es el propietario de dicho local comercial. CONTESTÓ: Repito lo que he dicho, yo he ido a ese local y en otras oportunidades , único que he visto en ese local es a ese señor, y me consta que en los 30 años que tengo conociéndolo yo sé que ha estado construyendo ese local o galpón. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted y FERNANDO ANTONIO TOVAR, trabajan juntos. CONTESTÓ: No. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted trabaja en Industrias MAYKA C.A. CONTESTÓ: Si trabajo en Industrias Mayka S.A, Es todo..”
Con respecto a las anteriores testimoniales transcritas, hay que acotar de manera previa, que es importante establecer los parámetros establecidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; la disposición en comentario permite al juez, en la apreciación, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente expuesto, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba testimonial, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las declaraciones.
Considerándose lo antes explicado, del análisis del interrogatorio que le fue efectuado por la parte demandada promovente y repreguntados por la parte demandante, se evidencia que el testigo José Felipe Salcedo, quien tiene 57 años de edad, manifestó que fue él quien construyó el local del presente juicio a cuenta del ciudadano Fernando A. Tovar (demandado), tal como lo hiciera en declaración jurada que se adminicula (contentiva al folio 58 de la primera 1za), lo que se tiene como un indicio de que ello fue así.
En cuanto a los testigos ciudadanos Rigoberto Pinto Pereira, José Hernández y Oscar Ramírez, titulares de las cédulas de identidad N° 11.274.890, 9.823.720 y 4.348.446 respectivamente, solteros los dos primeros y casado el último, de 43, 46 y 60 años de edad respectivamente, -no fueron reseñadas sus profesiones-, se desprende tanto de las preguntas como de las repreguntas, conforme a la sana critica que debe aplicar el juez, que las mismas afirman que el demandado ciudadano Fernando Tovar, ocupa el local comercial, hecho éste que al ser adminiculado con otras pruebas, le da mayor certeza a este hecho relatado por lo testigos. Por otro lado, intentan demostrar la propiedad del ciudadano demandado acerca del bien inmueble referido, y los testimonios no son la prueba conducente para ello; en consecuencia, las testimoniales evacuadas aportan un elemento ilustrativo acerca de la posesión del ciudadano demandado sobre el bien inmueble demandado. Así se establece.
En cuanto al ciudadano RICARDO RAMON MORA, se dejó constancia que se declaró desierto el acto según acta cursante al folio 384, por inasistencia de los mismos, motivo por el cual nada tiene que expresar quien suscribe.
VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (de la declaratoria sin lugar de la pretensión de acción reivindicatoria) y luego, producto de la adherencia –a la apelación- efectuada por la parte demandada (sólo en lo que respecta a la omisión del pronunciamiento de su defensa de fondo relativa la usucapión); por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada debe, suplir la omisión cometida por el tribunal de la causa, en cuanto a la ausencia de pronunciamiento de la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, por lo que, asume el conocimiento completo del presente expediente, esto es, la demanda de reivindicación y la defensa de fondo opuesta por la parte demandada de prescripción adquisitiva, siendo así, veamos.
EN CUANTO A LA DEMANDA DE REIVINDIDACIÓN
Una vez delimitado el campo de jurisdicción adquirido por este Juzgado de Alzada, en virtud de sendos recursos de apelación de ambas partes, prosigamos con su estudio punto por punto. Comencemos primeramente por el estudio de la reivindicación.
De acuerdo al artículo 548 del Código Civil “el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas en las leyes”.
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza en el elemento objetivo, en virtud del cual, el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.
Así, la doctrina y la jurisprudencia ha establecido de manera reiterada que, respecto de la acción reivindicatoria, el actor debe probar: 1) el dominio o propiedad que dice tener sobre la cosa, 2) la posesión de la cosa en manos del demandado; 3) que esta posesión sea ilegítima y finalmente 4) la identidad del objeto a reivindicar, es decir, que la cosa que reivindica sea la misma que posee el demandado.
Según el profesor Gert Kumeron la acción reivindicatoria supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario. Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pág. 340).
Entonces, podemos resumir que los requisitos concretos o elementos esenciales y concurrentes para la procedencia de esta acción (reivindicatoria) son:
1) La existencia del derecho de propiedad o dominio del actor;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar;
3) La falta de derecho a poseer el demandado,
4) Que exista identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado, requisitos estos avalados por la Sala de Casación Civil.
En tal sentido, es obligación del actor, ciudadano Miguel Tovar Sánchez, llevar al convencimiento de esta Sentenciadora Superior, el pleno y seguro conocimiento, con los medios legales, y de forma acumulativa (esto es concurrentemente todos estos factores) de que (primero) la cosa poseída por el ciudadano Fernando Tovar Cortez, le pertenece. Así mismo, para que prospere su acción, debe probar en forma acumulativa –como se dijo-, por una parte, la titularidad de su derecho sobre las bienhechurías y el terreno sobre ellas, por otra, el hecho de que el demandado las posee como suyas y que por el contrario, éste no tiene fundamento legal alguno en poseer; finalmente no debe existir duda alguna (y para ello la labor del demandante es fundamental) la identidad del inmueble que se solicita reivindicar y la poseída por el demandado.
Por su parte, el demandado, Fernando Antonio Tovar Cortez, está obligado a demostrar la excepción en que fundamentó su derecho de posesión, o la titularidad de la propiedad sobre el bien objeto del litigio, en este caso, para ello adujo como defensa de fondo la prescripción adquisitiva, esto es, que debe demostrar que ha poseído legítimamente (con ánimo de dueño, pacíficamente, públicamente, etc.), por más de veinte (20) años el inmueble que describió en su contestación, a saber, un local comercial (depósito) ubicado en un terreno de 440 m2, alinderada: Naciente: casa y solar de Ángel Moreno, Poniente: casa y anexos de los hnos. Tovar Sánchez, Norte: solar de Benita Aguiar y Sur: av. 7 su frente.
De modo que, debe el Tribunal verificar, si en el contradictorio la actora logró probar los hechos alegados o, si por el contrario sus pretensiones fueron desvirtuadas por parte del demandado, en consecuencia procede al análisis.
En cuanto al primer requisito de procedencia, esto es, el derecho de propiedad del demandante acerca del bien que pretende reivindicar, tenemos que existe copia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy (Folios 13 al 17); inscrito bajo el Nº 40, folios 110 al 112, del Protocolo Primero, Tomo uno del 2do trimestre del año 1985; y, copia fotostática de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 6, folio 34 al 43 del Protocolo Primero, Tomo 2do del 3er trimestre del año 1994, ( Folios 18 al 24).
Estos instrumentos fueron valorados, y de ellos se demuestra la titularidad del derecho de propiedad que aduce tener el demandante sobre el bien que solicita reivindicar y así se decide.
Con fundamento en las referidas premisas doctrinarias y jurisprudenciales y examinado los alegatos y defensas así como los medios probatorios aportados por las partes, observa este Juzgado Superior, que la prueba de la propiedad del inmueble que pretende reivindicar la parte actora consta de documento público (del terreno) que, como ya se dijo, no fue impugnado por la parte demandada (aunque si fue impugnado el título supletorio, pero de una forma que no surtió efectos legales).
Por otro lado, en cuanto a la identidad de la cosa cuya reivindicación se pide, con la cosa poseída por el demandado, a saber, otro de los requisitos de procedencia que debe ser acumulativo, no observa quien suscribe, cómo quedó demostrada plenamente, pues la experticia consignada en autos por dos de los tres expertos calificados en la presente causa (Folios 433 al 448) quedó desechada conforme al artículo 1425 del Código Civil.
Puede concluir quien suscribe entonces que, una vez rechazado por el demandado, el hecho de la posesión del inmueble que busca reivindicar el actor, o lo que es lo mismo, rechazó que este ocupando indebidamente el inmueble que dice el demandante, era necesario para el actor, en la actividad probatoria a realizar, demostrarlo, por el contrario, la parte demandante no logró demostrar efectivamente uno de los factores primordiales de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad entre el bien del cual se solicita la reivindicación y el detentado por el demandado y así se decide.
El Quid iuris es la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad la Sala de Casación Civil ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende…” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.
Visto el análisis anterior, y analizados los requisitos impuestos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda la acción reivindicatoria, en el presente caso, no están llenos todos los extremos para decidir con lugar la acción reivindicatoria planteada, o lo que es lo mismo, debe confirmarse el pronunciamiento hecho en cuanto a la demanda, por lo que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante no debe prosperar, tal y como será decidido en la parte dispositiva de la presente sentencia y así se decide.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA ALEGADA COMO DEFENSA DE FONDO
La parte demandada, ciudadano Fernando Tovar Cortez, debidamente representado por la abogada en ejercicio Adriana Rodríguez, opuso una defensa de fondo relativa a la prescripción adquisitiva, conforme lo establece el artículo 1952 del Código Civil, en contra –solamente del demandante Miguel Angel Tovar Sánchez-, en virtud de que, aduce, ha poseído el local comercial ubicado en un terreno de 440 mts2 en la av. 7 entre calles 6 y 7 de la población de Nirgua de este estado, alinderado, Naciente: casa y solar de Angel Moreno, Poniente: casa y anexos de los hnos. Tovar Sánchez, Norte: solar de la sra. Benita Aguiar, Sur: av.7 su frente. Igualmente esgrime que, dicha posesión ha sido de forma pública, continua, no equívoca, no interrumpida, de buena fe y con ánimos de dueño por más de 25 años.
De igual forma indica, al momento en que explana su defensa de fondo que, ha cumplido con los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, como lo es el que el inmueble objeto de prescripción es susceptible de adquisición (o lo que es lo mismo, no es un bien de dominio público) y que la posesión ejercida por su mandante ha sido legítima, tal y como lo ordena el artículo 772 del Código Civil, siendo que ésta se ha prolongado por más de 20 años, tal como lo prevé el artículo 1977 ibidem. Vista así planteada la anterior defensa de fondo, veamos si el demandado de autos acreditó tal circunstancia.
Aduce el demandado, que desde el año 1987 (desde hace 30 años), momento en que construyó el local que dice ocupar, posee dicho inmueble, como prueba de esto, observó quien suscribe declaración jurada debidamente autenticada -que posteriormente fuera reforzada con testimonial del mismo ciudadano José Felipe Salcedo, (Folio 381)- de que en agosto de ese año (1987) construyó bienhechurías consistentes en local tipo depósito con una serie de detalles que allí describió; tal declaración jurada junto con el testimonio traído al proceso y sometido al control de la contraparte fue valorado como indicio, concatenemos tal prueba con otras que den mayor certeza de lo aducido por el demandado.
Ratificando dicha posesión ultra veinteñal, trae al proceso diversos documentos públicos administrativos que fueron valorados positivamente por quien suscribe, que dan fe y más si son valorados en conjunto, de que el ciudadano demandado ha poseído tal inmueble por el referido tiempo, así tenemos, permiso de construcción para aducción de aguas blancas, de fecha 23 de octubre de 2000, (hace 17 años) otorgado por la Alcaldía del Municipio Nirgua (Folio 351), permiso para dotación de aguas proveído por el Servicio de Ingeniería Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social de fecha 04 de octubre de 2000 (hace 17 años) (Folio 352), Constancia emitida por el Consejo Comunal “El Centro de Nirgua” que da fe e informó que el ciudadano demandado ocupa el referido bien desde el año 1987 (Folio 167).
Así mismo, los testimonios de los ciudadanos Rigoberto Pinto, José Hernández, Oscar Ramírez, (Folios 382, 383 y 385), los cuales fueron valorados en la etapa probatoria, también reseñan que el ciudadano demandado, Fernando Antonio Tovar Cortez ha ocupado el ampliamente identificado inmueble.
Finalmente y no por ello menos importante, es la querella interdictal interpuesta (por el hoy demandado) en el año 1998, por perturbaciones a la posesión del referido local, aduciendo que el mismo lo viene poseyendo desde el año 1987, querella ésta que fue declarada con lugar por el Jurisdicente (una vez que se llevó aquel iter procesal) contra el ciudadano Fernando Rafael Tovar Carmona (difunto); todo lo cual da fe de que el ciudadano demandado viene ocupando dicho inmueble desde, por lo menos, hace más de 20 años; circunstancia ésta de la que no tiene duda alguna quien suscribe y así se decide.
En fin, vista la conclusión a la que llegó quien suscribe, una vez analizada la defensa de fondo opuesta por el demandado ciudadano Fernando Tovar Cortez, relativa a la usucapión, sus argumentos y cómo quedó evidenciado en el iter procedimental que, en efecto, dicho ciudadano ha ocupado de forma legítima, descrita en el artículo 772 del Código Civil, el inmueble tipo local comercial, y el terreno donde se encuentra enclavado, ubicado en un terreno de 440 mts2 en la av. 7 entre calles 6 y 7 de la población de Nirgua de este estado, alinderado, Naciente: casa y solar de Angel Moreno, Poniente: casa y anexos de los hnos. Tovar Sánchez, Norte: solar de la Sra. Benita Aguiar, Sur: av.7 su frente; es forzoso para quien suscribe declarar con lugar, la defensa de fondo opuesta por la parte demandada y así se decide.
Es de suma importancia indicar que esta Juzgadora Superior, declara con lugar la prescripción adquisitiva a favor del ciudadano demandado Fernando Antonio Tovar Cortez, como defensa de fondo opuesta sólo en contra del demandante, ciudadano Miguel Angel Tovar Sánchez, titular de la cédula de identidad, 15.107.122, dejando a salvo el derecho de cualquier otra persona.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la co apoderada judicial de la parte actora Abogada Thaidis Castillo Pérez, Inpreabogado Nº 133.881, ya identificada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de julio de 2016.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, relativa a la prescripción adquisitiva, sobre un local comercial ubicado en un terreno de 440 mts2 en la av. 7 entre calles 6 y 7 de la población de Nirgua de este estado, alinderado, Naciente: casa y solar de Angel Moreno, Poniente: casa y anexos de los hnos. Tovar Sánchez, Norte: solar de la sra. Benita Aguiar, Sur: av.7 su frente; sólo en lo que respecta al demandante en el presente juicio, ciudadano Miguel Angel Tovar Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 15.107.122, dejando a salvo el derecho de cualquier otra persona.
TERCERO: Queda Modificada la sentencia dictada por el Juzgado A Quo en fecha 06 de julio de 2016.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente sentencia.
SEXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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