REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6460
MOTIVO: PROCEDIMIENTO DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO SANTALIZ CORDERO y ÁNGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.057.976 y V-17.495.789 respectivamente, domiciliados en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, de la población de Nirgua, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado BALMORE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.902 (Folio 43).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICENTE SANTELIZ CORDERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.120.901, domiciliado en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, de la población de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Yilmer A. Hidalgo Pinto, Inpreabogado Nº 250.117 (Folios 49 al 51).
SENTENCIA DEFINITIVA
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 25 de Noviembre de 2016 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de INTERDICTO DE PARALIZACIÓN DE OBRA URBANA (PROCEDIMIENTO DE DEFENSA DE ZONIFICACIÓN), interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO SANTALIZ CORDERO y ÁNGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA, contra el ciudadano VICENTE SANTELIZ CORDERO, ut supra identificados, en virtud de los recursos de apelación de fecha 03 de noviembre de 2016 interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada abogado YILMER HIDALGO (Folio 132), y de fecha 09 de Noviembre de 2016 (Folio 136), que fuera planteado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, luego que dicho Tribunal dictara sentencia en fecha 02 de Noviembre de 2016, conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 01 de Diciembre de 2016 y fijándose en fecha 05 de Diciembre de 2016, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) días de despacho, para que las partes soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20º) DIA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
En fecha 23 de Enero de 2017 al folio 142, fijado la oportunidad para Acto de Informes, en acta este Juzgado Superior dejó constancia, que ninguna de las partes comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 24 de Enero de 2017 cursante al folio 143, se fijó la causa para decidir la presente apelación dentro de los SESENTA (60) días consecutivos contados a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 27 de marzo de 2017, por un lapso de treinta días continuos siguientes a la fecha.
II BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
Los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO SANTALIZ CORDERO y ÁNGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA, debidamente asistidos por el abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Ipsa Nº 34.902, en fecha 16 de marzo de 2016, consignó escrito de demanda, cursante a los folios 01 al 03, con anexos folios del 4 al 38, exponiendo lo siguiente:
“…PRIMERO
Consta en planilla sucesoral No. 942, de fecha 18 de agosto de 1.998, emanada del antes Ministerio de hacienda de la República de Venezuela, dirección de sucesiones, (anexo copia marcado “a”), que el primero es heredero legítimo, comunero y copropietario de la sucesión de Silvina Cordero de Santeliz, quien fuera Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.715.667 y domiciliada en Nirgua estado Yaracuy, quien falleciera ab intestato en fecha 14 de diciembre de 1.983 y el segundo nombrado se ve afectado directamente en el inmueble de su propiedad y ocupación, por la construcción más adelante detallada, la cual le limita las entradas de aire y luz al inmueble ocupado por él. Entonces es evidente, que ambos solicitantes tenemos interés legítimo en la paralización de la obra ilegal que queda más adelante especificada.
Dicha sucesión cuenta, entre otros bienes, con el desarrollo en ella en el numeral UNO (01), el cual se describe como sigue: Una parcela de terreno constante de un área original de: Seiscientos cuarenta metros cuadrados (640 mts2) y las construcciones concluidas y sin concluir que en él se encuentran enclavadas. El lote indiviso se alindera generalmente de la manera siguiente: NORTE: Con casa que es o fue de Carmen Angarita. SUR: Con la avenida 9ª, De esta población. ESTE: Con la calle 7ma. De Nirgua y OESTE: Con solar de casa que es de Matías Aguilar. Del indicado terreno original, se han venido desmembrando por convenios intra familiares, dos (02) franjas las cuales se encuentran ubicadas hacia la calle 7ª. Y que ocupan con sus viviendas las coherederas Carmen Santeliz Cordero y Cohinta Santeliz de Romero, ambas identificadas en la planilla sucesoral anexada y marcada “a”. Aunado a ello, Sobre la construcción de la casa ocupada por la coheredera Carmen Santeliz Cordero, construyó una segunda planta que usa como su vivienda el Ciudadano ANGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA, identificado co- solicitante en este asunto. Luego, hacia el lindero conformado por la Avenida 9ª. Esquina con la calle 7 (Lindero SUR-ESTE) queda una franja de terreno indiviso constante de unos 257,52 metros cuadrados, la cual forma parte de la sucesión indivisa antes indicada, cuyos linderos particulares serán como sigue: NORTE: Con franjas restantes del terreno original ocupadas por miembros de la familia Santeliz. SUR; Con la avenida 9ª. De esta población. ESTE: Con la calle 7ma. De Nirgua y OESTE: Con solar de casa que es o fue de Matías Aguilar; Según se visualiza en plano de levantamiento topográfico que se anexa y marca “b”. Sobre esta franja del inmueble se desarrollará el núcleo de la solicitud que con esta acción se delinea.
SEGUNDO:
Es el caso, que no habiéndose hecho la partición ni judicial ni extrajudicial del inmueble, el Ciudadano VICENTE SANTELIZ CORDERO, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.120.901 y con domicilio en: en la calle 7 entre avenidas 9 y 10, de la población de Nirgua Estado Yaracuy, procedió a construir; A pesar de los reclamos reiterados por nosotros, en el sentido de que no podía hacer ninguna obra dada la indivisión del mismo: en la parte media del inmueble, una vivienda (aun en construcción), obra que una vez arrancada por este y ante nuestro reclamo ante la autoridad urbanística competente, ha sido en innumerables oportunidades mandada parar; ordenes de las cuales el constructor ha hecho caso omiso. La pre mencionada construcción: Tenemos la certeza; de que no cuenta con los avales urbanísticos necesarios dado que en primer término, infringe lo establece en los artículos 763 y 765 del código civil que prohíben a los comuneros hacer innovaciones a la cosa común y menos en un solo provecho, sin consentimiento de todos ellos y cercar fracciones determinadas del terreno común: Y en segundo lugar, porque la autoridad urbanística aun cuando en un primer momento lo autorizó a construir, `posteriormente le revocó tal aval, como consta en los oficios que anexamos copia marcados “c” y “d”. Así las cosas, tal como lo muestra en las fotografías tomadas en la inspección ocular practicada por la notaria pública de Nirgua estado Yaracuy a nuestro ruego, en fecha: 25 de agosto del 2.016, (anexo encartada original marcada “e”, en la que se observan obreros trabajando, el accionado ha continuado no obstante la prohibición de la autoridad municipal urbanística y nuestra oposición, realizando la obra y no solo ello, sino que en contravención a toda norma de derecho y a criterio técnico de construcción, amenaza con dejar la vivienda ocupada por el co- solicitante ANGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA, sin entrada de luces y ventilación, por cuanto ha construido por el lindero NORTE del terreno descrito, paredes sin separación óptima alguna de las del inmueble ocupado por el (adosadas) y levantada esta, ha tapiado las ventanas y tomas naturales de luces y ventilación que tenía el inmueble afectado por la obra, además de que se ha apropiado y obstruido con una pared no alineada , de una franja del terreno que sirve de pasadizo interno (servidumbre de paso) al inmueble generalmente considerado, afectando el ahora accionado a sus demás comuneros. Aunado a lo anterior y más grave aún, se ha apropiado contra legem del terreno donde construye su inmueble sin que se sepa cual derecho le asiste sobre el mismo, por cuanto al no haberse partido el inmueble no existe manera jurídica de que un comunero se arrogue derechos sobre una fracción determinada y alinderada del terreno, según lo prohíben expresamente los artículos 763 y 765 del código civil. ..”
Omisis..
…CUARTO: PETITUM:
De modo que, antes tales circunstancias y en el entendido de que tenemos temor fundado que la prenombrada persona continúe ejecutando sin nuestra autorización ni consentimiento y en forma clandestina, obras cuya única finalidad sea la de apropiarse de ellas futuramente, obtener provecho del terreno común solo para sí y reclamar indemnizaciones por el solo hecho de haberlas realizado; Siendo esas suficientes razones por las cuales, concurrimos respetuosamente ante su tribunal, haciendo uso del procedimiento para la defensa de la zonificación consagrado en las disposiciones a que se contraen los artículos 102 y 103 de la ley orgánica de ordenación urbanística, (en lo sucesivo LOOU), con el objetivo jurídico de lograr que, usando el procedimiento que para esta acción se pauta y previa la citación del requerido prenombrado; en caso de que en el plazo de ley (3 días hábiles ex artículo 103 LOOU) NO EXHIBA los instrumentos de permisería de construcción emanados de la autoridad urbanística competente (Dirección de Ingeniería municipal de la Alcaldía de este municipio), comprensivos de constancias de variables fundamentales, uso conforme, permisos de habitabilidad y planos arquitectónicos urbanísticos; que demuestran la legalidad y pertinencia de la construcción enraizada en el lugar arriba alinderado, se DICTE oportunamente medida de paralización total de actividades de construcción para que dicha persona, ya sea que por el o a través de terceros interpuestos, se abstengan de realizar en el inmueble comunero de nuestra legítima y entera propiedad, obras de construcción que modifiquen, alteren o continúen desnaturalizado el inmueble y el suelo antes determinado, oficiando a las autoridades de policía a los fines de que hagan respetar el decreto de paralización de obra que dicte oportunamente el tribunal…”.
DOCUMENTALES ANEXAS CON EL LIBELO Y SU VALORACIÓN
Consta a los folios 4 y 5 copia fotostática de Planilla Sucesoral No. 942, de fecha 14 de diciembre de 1.995, emanada del antes Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. El presente instrumento es un documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual es valorado, sólo en lo que se relaciona y pudiese relacionarse con la presente causa. De esta forma, se extrae del mismo que; en efecto, los ciudadanos Vicente y Angel Santeliz Cordero, C.I. 7.120.901 y 7.057.976 respectivamente, son comuneros, juntos a otros ciudadanos, sobre el 50 % de una parcela de terreno propio con una superficie de 640 mts2 del otrora Distrito Nirgua, objeto del presente procedimiento.
Al folio 7 cursa copia fotostática de Notificación IM-AP:009-2016, de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigida al ciudadano Vicente Santeliz, con anexos de fotografías a los folios 08 al 17, consignada en copia certificada a los folios del 15 al 26. El presente instrumento constituye un documento público administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual se valora, desprendiéndose del mismo la paralización de una obra de construcción ubicada en la avenida 9 entre calles 7 y 8 de la población de Nirgua, motivado por la denuncia de un familiar de nombre Angel Santeliz (solicitante en el presente procedimiento), y que tal paralización era hasta tanto se resolviera el conflicto familiar por el activo hereditario Santeliz Cordero, más no por problemas de zonificación o por la ubicación del inmueble.
En cuanto a las fotografías, se observa de las mismas una zona residencial, compuestas (en principio) de casas algunas construidas ya y otras en construcción, con tanques de agua para el consumo (presumiblemente), no observa quien juzga de que tales edificaciones vulneren la zonificación dispuesta por la ordenanza municipal del Municipio Nirgua.
A los folios del 18 al 22 cursa original de Inspección Extralitem llevada a cabo por la Notaría Pública de Nirgua, Estado Yaracuy. La presente inspección se valora como indicio pues es una prueba preconstituida, por el hecho de no ser contencioso el presente procedimiento. De tal inspección sólo se intentó dejar constancia de la orden de paralización de la obra objeto del presente procedimiento.
DE LA ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2016, (F-42), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda, de conformidad al artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ordenándose la citación del ciudadano VICENTE SANTELIZ CORDERO ..omissis,.. “…a objeto de que dentro del término de tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación ..omisis. presenten original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad de la construcción que realiza, y del uso dado al inmueble, ubicado en jurisdicción de este Municipio Nirgua Estado Yaracuy, específicamente en la Calle 7 entre Avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua, cuyos linderos ..omisis…Ofíciese a la Dirección de Ingeniería y Catastro Urbano de la Alcaldía del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, a los fines de solicitar el Plan o la Ordenanza de Zonificación o si existen actuaciones administrativas referidas a construcciones ilegales en dicho inmueble…”
Cursante al folio 46, consta oficio Nº 0321-16 de fecha 06 de octubre de 2016, dirigida al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al folio 67, consta oficio sin número, de fecha 28 de octubre de 2016, con anexos desde el folio 68 al 76, recibido en la misma fecha en repuesta de ello, lo siguiente:
“…sirva la presente para dar repuesta a oficio N 0321-16 de fecha 06 de Octubre de 2016; es importante informar que existe expediente de obra del Ciudadano: Vicente Santeliz Cordero, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.120.901, en construcción que realiza en la Av. 9, entre calles 7 y 8, Sector la Impresión; Municipio Nirgua estado Yaracuy.
El ciudadano Vicente Santeliz Cordero C.I Nº 7.120.901, solicito ante este despacho permiso de construcción de vivienda unifamiliar de Planta Baja y 1er Nivel y/o Planta Alta, el mismo se le fue otorgado bajo el Nº IM-PC:0020-2016 en fecha 01/07/2016. (Ver anexo 1).
El ciudadano Ángel Custodio Santeliz Cordero C.I Nº 7.057.976, solicito acta de paralización según oficio de fecha 18/07/2016. (Ver anexo 2).
El departamento de Ingeniería Municipal otorga Notificación Nº IM-AP:009/2016 al ciudadano Vicente Santeliz Cordero de fecha 29/07/2016 para que paralice la obra, en virtud de suspensión de permiso otorgado, por solicitud realizada por el ciudadano Ángel Custodio Santeliz Cordero C.I Nº 7.057.976, de fecha 18/07/2016. (Ver anexo 3).
Se realizo conversación entre el ciudadano Ángel Santeliz y El Ingeniero Municipal, donde el ciudadano Ángel Santeliz planteo una posible solución al problema, indicando que si el ciudadano Vicente Santeliz se compropmetía con el ingeniero municipal a demoler la hilera de bloque que esta en el alero de la fachada posterior de la vivienda (2 hileras de bloques) y correrlo al lindero original de la parcela, no tendrían problema alguno de que el mismo continuara con la construcción, dicha propuesta fue planteada al Ciudadano Vicente Santeliz y el mismo acepto la propuesta, solicitando así la continuidad de la obra y permiso de construcción para planta alta y/o 2nivel.
Se le otorga al ciudadano Vicente Santeliz Notificación Nº IM-AP:015/2016 (ver anexo 4) y permiso de Construcción Nº IM-AP:0031/2016 (ver anexo 5) ambos de fecha 29/09/2016.
En fecha 24/10/2016 recibo oficio Nº 0321-16 por parte de este Tribunal de fecha 06/10/2016, para solicitar actuación del Ciudadano Vicente Santeliz Cordero en construcción que realiza. (Ver anexo 6).
En fecha 26/10/2016 otorgo Notificación Nº 17/2016, al ciudadano Vicente Santeliz Cordero, para que realice paralización de obra que realiza hasta tanto este tribunal tome una decisión al respecto. (Ver anexo 7).
En virtud de todo lo antes relatado y presentado ante este tribunal, entrego copia de todos los ejemplares que reposan en el departamento de ingeniería municipal para que dicho tribunal tome la medida final…”
Cursante al folio 47, consta oficio Nº 0322-16 de fecha 06 de octubre de 2016, dirigida al Director de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al folio 126, consta de oficio de fecha 27 de octubre de 2016, en repuesta de ello, lo siguiente:
“….informo que no corresponde a este departamento al tema relacionado a las consultas urbanística, de acuerdo al organigrama de la alcaldía siendo la oficina de Ingeniería Municipal la dependencia que puede y debe dar repuesta a su consulta, así como el tema de actuaciones administrativas referidas sobre construcciones ilegales llevada presuntamente por el ciudadano VICENTE SANTÉLIZ CORDERO..omissis..Se informa que el inmueble en cuestión no ha realizado la respectiva inscripción en el registro inmobiliario catastral, por lo que será objeto de sanción de acuerdo a lo establecido en el CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIÓN, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS. SECCION SEGUNDA: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS ARTÍCULO 42.- Los propietarios o poseedores o administradores de inmuebles urbanos que no procedieren a inscribirlos dentro de los lapsos indicados en esta Ordenanza, serán sancionados con multa equivalente a una (1) unidad tributaria vigente en la oportunidad de determinación de la contravención. Dicha multa se incrementará por cada mes de retraso hasta un total igual al equivalente a seis (6) unidades tributarias vigentes para cada oportunidad…”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Al folio 48 y anexos desde el folio 49 hasta el 65, el apoderado judicial abogado YILMER A. HIDALGO P, presentó escrito de contestación de la demanda bajo los siguientes términos:
“…En vista de la demanda interpuesta por el ciudadano ya identificado, siendo propietarios de un inmueble constituido por una porción de terreno aproximadamente de 74 mts 2 que se encuentra enclavado en terreno de propiedad de una Sucesión como consta según declaraciones sucesoral de fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 1985, según consta en planilla sucesoral numero 1091, Causante: ANGEL CUSTODIO SANTELIZ MEZA, quien falleció en fecha 23 de abril del año 1985 marcada con la letra “B”, y la otra planilla sucesoral corresponde a SILVINA ANTONIA CORDERO DE SANTELIZ quien falleció en fecha 14 de Diciembre del año 1992 dejando un cierto y determinado numero de activos, dentro de los cuales se encuentra dicho lote de terreno, comprendido en un principio por un parcelamiento de 640 m2, de los cuales fueron dado en venta un lote de esta parcela a la ciudadana COHINTA SANTELIZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad Cedula de Identidad N V.-4.972.451. El cual consta de una extensión de terreno comprendida, aproximadamente por una medida 8x20 M que da un aproximado de 160M2, según se evidencia en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando registrada dicha venta bajo N 32 folios 127 al 131 del Protocolo Primero Tomo 1, Primer Trimestre del año 1991, de esa misma extensión de terreno se realizo otra venta a la ciudadana CARMEN EMILIA SANTELIZ CORDERO, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad, N V.- 4.477.131, la cantidad de terreno que fue dado en venta en esta ocasión fue de aproximadamente 183,60 M2 ya que la dimensión de dicho parcelamiento era de Y dicho parcelamiento tenia una longitud de aproximadamente 10,80x17 M, según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Subalterna de Registro del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, quedando registrado bajo el N 38 del Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 1991, quedando según cifras la cantidad de aproximadamente 297 M2 de terreno, en el cual se encontraba enclavada una vivienda tipo colonial, el cual funciono como casa materna, ubicada en la Avenida 9 entre calles 7 y 8 del Sector LA IMPRESIÓN del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, la cual fue partida en secciones, que fue ocupada por varios herederos, dentro de los cuales se encuentra mi representado VICENTE SANTELIZ, ya Supra identificado al principio del escrito, el cual se hizo poseedor de su derecho Real y comenzó a ejercerlo al vivir en una sección de la vivienda antes descrita, pero por cuestiones de de hecho mayor un día, se desplomo una parte de la vivienda y esto lo causo un estado de penuria, motivo por el cual se vio en la obligación de edificar una vivienda con el fin de garantizar un hogar a su familia, su cualidad de heredero se puede evidenciar en las declaraciones sucesoral antes mencionadas y la porción que el tomo en principio era de 37,05 M2, luego que el le compra el derecho a la ciudadana CARMEN EMILIA SANTELIZ HERNANDEZ, es por ello que su edificación consta de 74,20 m2, dicha venta se puede evidenciar según documento distinguido con la letra “E”, el cual fue Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Nirgua de Estado Yaracuy, bajo el numero 2016.203, asiento Registral 1del Inmueble Matriculado con el N 461.20.1.2210 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Dicha construcción que consta de 3 niveles como se puede evidenciar según planos enmarcados con la letra “F”, se encuentra permisada por la Oficina de Ingeniería Municipal, según consta en permiso IM-PC:020-2016 emitido en fecha 01 de Julio del año 2016, el cual fue paralizado en fecha posterior, debido a una supuesta irregularidad denunciada por el ciudadano Angel Custodio Santeliz, según consta de Notificación: IM-AP:015/2016, dicha irregularidad se somete a arbitro de la Oficina de Sindicatura Municipal, respecto al asunto se pronuncio el Sindico Municipal a través de una Notificación SM: N 0073/2016. Luego de esta observación la Oficina de Ingeniería se pronuncia respecto al caso y reanuda el permiso, según consta en permiso IM-PC:0020-2016 de fecha de Septiembre 29 del año 2016 En cuanto a la contestación de la demanda, afirmo el hecho de haber construido una vivienda familiar, en goce de mi derecho como heredero, pero niego y contradigo haber violado alguna Ordenanza Municipal ni de ningún otro índole en el ejercicio de mi derecho, a su vez solicito que este Tribunal se pronuncie y pueda realizar la partición de lo que resta del bien, a fin de resolver este asunto…”.
ANEXOS CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SU VALORACIÓN
• Informe suscrito por la Sindicatura Municipal de fecha 04 de agosto de 2016, otorgado al ciudadano Vicente Santeliz. (F-52).
• Copias fotostáticas Nº SM: Nº 0073/2016, de fecha 18 de agosto de 2016, Notificación suscrito por el Abg. Moisés Pérez, Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigido al Ing. Henry Alvarado Ingeniero Municipal. (F-53 al 56).
• Copia fotostática de Notificación IM-AP:015/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigida al ciudadano Vicente Santeliz. (F-57).
• Copia fotostática de Permiso de Construcción IM-PC:0031-2016, de fecha 29 de septiembre de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigida al ciudadano Vicente Santeliz. (F-58).
• Copia fotostática de Permiso de Construcción IM-PC:0037-2016, de fecha 24 de octubre de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigida al ciudadano Vicente Santeliz. (F-59).
• Copia fotostática de Permiso de Construcción IM-PC:0020-2016, de fecha 01 de julio de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua.(F-60).
• Copia fotostática de Notificación IM-AP:009-2016, de fecha 29 de julio de 2016, suscrita por el Ing. Henry Alvarado en su condición de Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Socialista Bolivariana y Chavista del Municipio Nirgua, dirigida al ciudadano Vicente Santeliz. (F-61).
Todos estos anteriores instrumentos (F- 52 al 61) de carácter público-administrativo son valorados conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto deviene de la autoridad Municipal como lo son, la Sindicatura Municipal e Ingeniería Municipal, actuando respectivamente dentro del ámbito de sus competencias. En primer orden de ideas, se evidencia informe (e inspección) llevada a cabo por la Sindicatura Municipal, donde se dejó constancia de la existencia de una vivienda de dos niveles y sus linderos, el cual es el inmueble que dio origen al presente procedimiento; así mismo, misiva donde se indica que la presente construcción, en voz del Síndico Municipal, respeta las variables urbanas fundamentales establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Posteriormente en fecha 29/9/2016, el Departamento de Ingeniería Municipal le informa al ciudadano Vicente Santelíz, (constructor de la obra discutida) que puede darle continuidad a la obra con la recomendaciones hechas. Permisos de Construcción otorgados por el departamento de Ingeniería Municipal, en los cuales se indica que la construcción de una casa de vivienda unifamiliar distribuida en dos plantas, se encuentra dentro de la poligonal urbana según el plan de ordenamiento urbanístico. Notificación de paralización de la construcción, la cual fue ut supra valorada.
Hay que señalar que el actor al folio 66, consigna diligencia señalando en cuanto a esta documentación probatoria, que la misma fue consignada en copias simples, cuando el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística exige que sea consignada la documentación probatoria en original o copia certificada, no desprendiéndose de sus dichos que la misma haya sido debidamente impugnada, como lo señala el Juzgado A Quo.
De todo lo anterior, concluye quien suscribe que, de toda la documentación anterior analizada, no hay lugar a dudas que la construcción emprendida de una casa unifamiliar, por el ciudadano Vicente Santeliz se encuentra dentro de la poligonal urbana, esto es, dentro de la zona residencial concebida por los planes de la municipalidad; por lo que, tal construcción, según lo que se evidencia del estudio de estas pruebas, respeta las variables urbanas y no es ajena ni contraria a lo permitido por la municipalidad.
Tres (03) croquis insertos a los folios 62 al folio 64, constitutivos de Planos y memoria descriptiva de la construcción llevada a cabo por el ciudadano Vicente Santelíz, de ellos se desprende que se corresponde con una casa de vivienda unifamiliar compuesta de dos plantas, lo cual no es contrario a los planes de desarrollo urbanístico concebido por la municipalidad.
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó sentencia cursante a los folios del 127 al 131, en los siguientes términos:
“…Habiendo los solicitantes acreditado su interés personal legitimo y directo, la existencia del uso o la construcción denunciada y la disconformidad de la actividad urbanística con lo realmente permisado, corresponde al responsable o dueño de la obra demostrar la legalidad de la actividad urbanística desarrollada, por lo que habiendo comparecido su apoderado judicial y consignar los documentos en copias simples, siendo impugnada su legalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene ningún valor probatorio que acrediten o evidencien la legalidad del uso dado al inmueble de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que no es posible observar si se cumplieron o no los trámites administrativos ante el municipio correspondiente para la realización de la obra independientemente de que la obra le cause un daño directo o inmediato a la parte solicitante, ya que el solo hecho de que las construcciones puedan ser contrarias al plan o a la ordenanza de zonificación, (vetusta y sin registro de la zona del área residencial del lugar) no cumplan con las variables urbanas o que realicen sin la debida autorización del municipio es suficiente para que la obra denunciada sea paralizada, lo que se evitaría si la parte sustanciada, hubiese dado cumplimiento a lo previsto en la norma y presenta los documentos en originales o copias certificadas que autorice el uso dadl al inmueble, cosa que no sucedió en autos, por cuanto la parte denunciada tomó una conducta contumaz, surgiendo serias dudas a quien decide sobre la legalidad del uso dado al inmueble, teniendo indicio de ello por lo que se desprende del material probatorio aportado por los solicitantes la existencia de construcción en el inmueble señalado, mas no se prejuzga sobre la legalidad o ilegalidad de la misma.
Con relación a la ilegalidad señalada por los solicitantes con relación a la amenaza de dejar la vivienda ocupada por uno de los co-solicitantes Ángel Alexander Santeliz Noguera, sin entrada de luces y ventilación, los retiros laterales y de fondo previsto en la zonificación de acuerdo a la planificación urbana para la zona, por el peligro inminente y de riesgos permanentes que dice tener, es preciso determinar que tales apreciaciones no son objeto del presente asunto, ya que en este procedimiento le corresponde al Juez de Municipio pronunciarse sobre la legalidad de la obra, por no haberse cumplido con los trámites administrativos pertinentes en la citada ley, por lo que los solicitantes deberán acudir a procedimientos ordinarios ante la autoridad municipal correspondiente para el respectivo pronunciamiento.
Por todas las razones expuestas y al no cumplir el denunciado con lo previsto en la norma en relación a la exigencia en los originales o copias certificadas de la permisología otorgada para demostrar la legalidad del uso dado al inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley “DECLARA CON LUGAR”, la solicitud de paralización de obra, interpuesta por los ciudadanos, ANGEL CUSTODIO SANTELIZ CORDERO Y ANGEL ALEXANDER SANTELIZ NOGUERA, ya identificado en autos contra el ciudadano, VICENTE SANTELIZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.120.901, en su condición de ocupante del inmueble y responsable de la las actividades urbanísticas desarrolladas en la Calle 7 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia “ORDENA LA PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES EN EL INMUEBLE”, ubicado en la Calle 7 entre avenidas 9 y 10 del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.
Se ordena igualmente una vez definitivamente firme, notificar de la presente decisión a la Dirección de la Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a los fines de que dé inicio las averiguaciones respectiva sobre las actividades urbanísticas desarrolladas y de ser el caso aplicar las sanciones previstas en el Titulo IX de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en concordancia con el artículo 115 de la misma…”
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR PROCEDE A HACERLO PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando ambas partes ejercen su derecho de apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada; por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada asume el conocimiento completo del presente expediente.
Ahora bien, se tiene que el procedimiento tendiente a defender la zonificación urbana y al correcto ordenamiento urbanístico, según la existencia del Plan de Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local (PEDUL), es una competencia de carácter administrativo, conferida por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, a los Tribunales de la República, a los fines únicos y exclusivos de que éstos (los jueces), diluciden acerca de la legalidad y/o destino dado a los inmuebles insertos en determinada municipalidad, y que éstos, guarden correlación con lo previamente dispuestos por la respectiva Ordenanza de Zonificación respectiva.
El presente procedimiento, es necesario puntualizar, NO es de carácter contencioso entre las partes, pues, lo que se busca determinar es la legalidad del inmueble denunciado y si el destino o el uso que se le da, guarda relación con lo determinado por la ordenación urbanística, para ello, el juez determina cuan argumento dado por las partes integrantes es más válido según la ley, y si según las pruebas traídas, el inmueble es ilegal o contrario al uso previamente determinado.
De esta forma, se observa que la solicitud, en base a este procedimiento, debe estar referida al cumplimiento de las variables urbanas fundamentales de edificaciones para el desarrollo de un urbanismo, todo ello, establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado con el Plan de Ordenación Urbanística y Plan de Desarrollo Urbano Local (PEDUL), en este caso, del Municipio Nirgua.
Mediante esta normativa, se establecen las garantías, otorgadas a favor de los administrados, y de obligatorio cumplimiento por parte de la Administración Municipal y de los vecinos, para el correcto crecimiento urbanístico y poblacional, en tal sentido, pudiese, una vez comprobados los requisitos de la norma (artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), decretarse orden de paralización de la edificación -carácter temporal-, mientras se subsana lo que ocasionó la denuncia –si hay lugar a ello-.
En este orden de ideas, cabe destacar los principios que informan y fundamentan el régimen de ordenación urbanística. En efecto, la violación del ordenamiento jurídico en materia urbanística y particularmente en lo que respecta a las variables urbanas y edificación, tiene una especial relevancia, en tanto, el horizonte teleológico de la actividad urbanística adopta objetivos constitucionales-como es el de la mejora de los niveles de calidad de vida-.
En este sentido, partiendo de una concepción expansiva del derecho a la vivienda establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos afirmar que el mismo no se circunscribe tan sólo a la oportunidad de acceder a una vivienda adecuada de manera particular, sino que abarca la existencia de un modelo urbanístico, por lo que no resulta suficiente ésta, sin un entorno adecuado para el desarrollo de la vida humana en toda su compleja realidad.
Así, el contenido social del derecho a la vivienda implica, entre otras circunstancias: la posibilidad de disponer de un lugar privado, espacio suficiente, accesibilidad física, seguridad adecuada, un entorno que permita tener un real acceso a los servicios públicos, una densidad poblacional sostenible y el derecho a un ambiente sano, lo que en definitiva significa que debe garantizarse el ordenamiento jurídico urbanístico y que es precisamente lo que resguarda la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Hecho el anterior bosquejo procedimental, procedemos a revisar la solicitud planteada por los ciudadanos Angel Santeliz Cordero y Angel Santeliz Noguera, el primero en su carácter de comunero y copropietario de la sucesión de Silvina Cordero de Santeliz y el segundo por verse afectado directamente en el inmueble de su propiedad, por cuanto la construcción antes detallada -aduce- que le limita las entradas de aire y luz al inmueble por él ocupado. Veamos.
En este sentido, aducen los solicitantes que ejercen el presente procedimiento de Defensa de Zonificación, ya que, al formar parte de una sucesión (ellos como solicitantes y el ciudadano Vicente Santeliz) de un terreno de 640 mts2 y sus construcciones allí enclavadas (algunas inconclusas), dentro de una zona netamente residencial de la municipalidad de Nirgua denominada “La Impresión” éste último, ha emprendido la construcción de una vivienda de habitación que primeramente -aducen y es su fundamento para interponer la presente solicitud- dispone de parte del inmueble del cual no se ha hecho una partición, y luego, que tal construcción le afecta las entradas de aire y luz a su vivienda.
A este tenor, es bueno reiterar que ambas partes apelan a la decisión tomada por el Tribunal A Quo, la parte querellada por cuanto se ordenó la paralización de las actividades de la obra, y la parte solicitante, apela, por cuanto no se resolvió –aduce- el punto medular -estima- del presente procedimiento, el cual es la ilegalidad de la construcción denunciada; bajo estos términos conoce quien suscribe.
Sin lugar a dudas, vista la naturaleza del presente procedimiento –no contencioso- que el mismo, sólo persigue defender el crecimiento urbanístico como ha sido previamente dispuesto por el programa de ordenamiento urbanístico, y las razones de hecho que motivaron a los solicitantes a impulsarlo, esto es, la disputa familiar por el activo heredable y que se obstruyen las entradas de luz y aire a otro inmueble contiguo, y con ello, lo que conlleva -esgrimen- a la ilegalidad del inmueble o construcción emprendida, esta Juzgadora de Alzada de forma breve y fluida debe considerar lo siguiente.
Como se explicó ut supra, el presente procedimiento de naturaleza no contenciosa, no busca dirimir ningún conflicto intersubjetivo de intereses entre partes, puesto que, ni siquiera las hay (partes); debe entenderse que sólo busca proteger el bien jurídico -tutelado por la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística-, el cual es, el correcto y programado crecimiento y ordenación urbanística, para ello, entiéndase de la forma más clara posible, que en las zonas urbanas se deben establecer viviendas de residencia y/o inmuebles cuyas actividades coadyuven a tal fin, las cuales suelen ser de tipo domésticas, por el contrario, en las zonas industriales, por ejemplo, deben desarrollarse sólo actividades empresariales e industriales, de manufactura, no debiendo existir dentro de ellas, inmuebles destinados a vivienda; eso es lo que persigue un desarrollo urbanístico ordenado y para ello se dispuso un procedimiento para su defensa, denominado procedimiento para la Defensa de la Zonificación, contenido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Considera quien suscribe, que no es ajustado a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que se impulse este procedimiento para dirimir controversias familiares, por comuneros atados a un activo heredable que aún no ha sido partido, en gran parte porque esta ley no contempla tal situación, y en otra gran parte, porque ni siquiera hay contención a dirimir, sólo que se respete la zonificación dispuesta, motivo por el cual, es improcedente la utilización del presente procedimiento para tal fin, al no ser éste idóneo, ni pertinente para resolver este conflicto familiar por la no división del presente inmueble.
De igual forma, no es cierto, a la luz de la Ley de Orgánica de Ordenación Urbanística, que la construcción del inmueble de vivienda familiar (en la ubicación descrita) emprendida por el ciudadano Vicente Santeliz sea ilegal, pues, dicha construcción guarda relación con el plan de ordenación urbanística y no vulnera de ninguna forma dicha normativa, al contrario, ya esta construcción denunciada, cuenta con el permiso de las autoridades competentes municipales, por lo que de forma alguna puede ser tachada de ilegal; y cuando en algún momento fue paralizada, fue en virtud de una denuncia interpuesta por el solicitante de autos, producto de una disputa familiar, y no porque tal construcción vulnere la ordenación urbanística.
Finalmente, en cuanto a la petición o al argumento de que el inmueble denunciado obstruye las entradas naturales de aire y luz a un inmueble contiguo, es de repetir que, el presente procedimiento no es el ideal, legítimo y conducente para determinar tal circunstancia, para ello, operan normas de derecho común (Código Civil) o sustantivas que regulan tal situación y que éstas se deben hacer valer por sus normas adjetivas propias (Código de Procedimiento Civil) y no por el presente procedimiento, por tanto es forzoso, revocar la sentencia dictada por elJuzgado a Quo en fecha 02 de noviembre de 2016 y así se decide.
V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de fecha 03 de noviembre de 2016, formulado por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yilmer Hidalgo, Inpreabogado Nº 250.117, contra la sentencia proferida en fecha 02 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el procedimiento de DEFENSA DE ZONIFICACIÓN, interpuesto por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO SANTALIZ CORDERO y ÁNGEL ALEXANDER SANTALIZ NOGUERA contra el ciudadano VICENTE SANTELIZ CORDERO.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 09 de Noviembre de 2016, planteado por el apoderado actor abogado BALMORE RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nº 34.902, en cuanto a la supuesta ilegalidad no decretada por la sentencia proferida en fecha 02 de Noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de procedimiento de defensa de zonificación que decretó la paralización de una construcción de un inmueble tipo vivienda unifamiliar ubicada en la Avenida 9, entre calles 7 y 8, Sector La Impresión de Nirgua Estado Yaracuy, realizada por el ciudadano Vicente Santeliz, por cuanto la misma no contraviene el Plan de Ordenación Urbanística, ni el Plan de Desarrollo Urbano Local de la Municipalidad de Nirgua de este Estado. En consecuencia,
CUARTO: SE REVOCA LA ORDEN DE PARALIZACIÓN DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN decretada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 02 de noviembre de 2016.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del procedimiento.
SEXTO: En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena librar.
SÉPTIMO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 16 días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LINETTE VETRI MELEÁN
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