REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 22 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: Nº 6.502
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CRUZ MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-1.092.917 y V-2.087.350 respectivamente, representados por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-3.537.888, domiciliado en el Sector Las Piedras, calle Riera, casa sin número, fabrica de alimentos para animales, Municipio Peña, Estado Yaracuy, representación esta con poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital, tal como se evidencia a los folios 5 al 8.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DORIS CAROLINA PÉREZ REYES y LUIS EMIRO TESORERO GUZMAN, Inpreabogado Nros. 45.645 y 138.318 respectivamente (Folios 89 al 91).
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JUAN JOSÉ RAMIREZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.914.57, domiciliado en la calle Riera, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576 (Folio 70).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
VISTO CON INFORMES DE AMBAS PARTES.
I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 09 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente a juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL seguido por los ciudadanos CRUZ MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y GILBERTO PÉREZ GONZÁLEZ en contra del ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, ut supra identificados, en virtud de las apelaciones, la primera que fuera planteada por la parte actora ciudadano Miguel Ángel Valero Briceño (en representación de los ciudadanos Pérez González Cruz María y Pérez González Gilberto), asistido por el abogado José Granado Castillo, IPSA Nº 126.162 en fecha 17 de noviembre de 2016, (Folio 73); y la segunda, de fecha 23 de noviembre de 2016 (Folio 76), planteada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maryluna Aguilar, Inpreabogado Nº 37.576; contra sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2017, dándosele entrada en fecha 14 de febrero de 2017 y fijándose por auto de fecha 16 de febrero de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 93 cursa Acta de fecha 06 de marzo de 2017 donde este Juzgado Superior dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.
En la oportunidad legal y al folio 104 se evidencia escrito de observaciones presentado por la apoderada judicial de la parte demandada; asimismo a los folios 106 al 108, corre inserto escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2017, se fijó un lapso de treinta días consecutivos para decidir la presente apelación, difiriéndose la sentencia por auto de fecha 20 de abril de 2017, por el lapso de treinta días consecutivos siguientes a la fecha.
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
En fecha 16 junio de 2016, a los folios 1 al 4, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL VALERO BRICEÑO, asistido por el abogado José Granado Castillo IPSA Nº 126.162, actuando como representante con poder especial de los ciudadanos PÉREZ GONZÁLEZ CRUZ MARÍA y PÉREZ GONZÁLEZ GILBERTO, presentó demanda contra el ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, fundamentándose en el artículo 1.380 del Código Civil en sus ordinales 2º y 3º, en concordancia con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil; estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a Dos Mil Ochocientos Veinticuatro Unidades Tributarias (2.824,00UT), cuyo petitorio es del tenor siguiente:
“…PETITORIO
Ahora bien ciudadano Juez, en vista de las razones de hechos como de Derechos expuestas para lograr una sana solución y obtener el inmueble de nuestra propiedad, en mi carácter de Representante de los Ciudadanos CRUZ MARÍA PÉREZ GONZÁLEZ y GILBERTO DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ; ya identificados, herederos de la sucesión RAFAEL ÁNGEL PÉREZ GONZÁLEZ; razón por la cual DEMANDO FORMALMENTE a el ciudadano: JUAN JOSÉ RAMÍREZ, mayor de edad, que reside en el inmueble de nuestra propiedad cuya dirección en la Calle Riera, casa sin número, Parroquia Las Piedras, Municipio Peña del Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.571, en su condición de defraudador de instrumento público; Fundamentando nuestra demanda en el art. 1.380 del Código Civil, en sus Ordinales 2º y 3º; En concordancia con el artículo 440 “TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL” del Código de Procedimiento Civil.- una vez declarada con lugar en la definitiva; que convengan en entregar el inmueble de nuestra propiedad ya que en el Documento de Compra-Venta, el otorgante nunca firmo o en su defecto, sean condenando y obligado por este Tribunal.- DEMANDO igualmente el pago de los costos y costas mas lo honorarios de abogado en el presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal. …”
DEL ESCRITO DE CUESTIONES PREVIAS
El ciudadano JUAN JOSÉ RAMÍREZ, ut supra identificado, asistido de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer cuestiones previas, al folio 67 al 69, de la siguiente manera:
Que opone la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código. Que el escrito de demanda se contrae a tres pretensiones principales: 1) tacha de documento por vía principal; 2) entrega material de un inmueble; y 3) intimación de honorarios profesionales de abogado. Tal aseveración se desprende de lo señalado por la parte actora en el petitorio del libelo.
Que en vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas consideraciones conceptuales:
1) La parte demandante propone la tacha de un documento por vía principal cuyo procedimiento se encuentra previsto en el artículo 338 y siguiente del CPC.
2) Que se observa que el demandante solicitó la entrega material del inmueble cuyo documento de enajenación tacha en este proceso. De conformidad a lo indicado en los artículos 929 y 930 del CPC, los cuales regulan el procedimiento de entrega material. Las normas antes dichas, regulan el procedimiento especial entrega material, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante pidiere la entrega material de bienes vendidos y que dista del procedimiento ordinario aplicado a las demandas de tacha de documento por vía principal.
3) Que la parte actora pretende el pago de los honorarios profesionales de abogado, cuyo procedimiento ha sido establecido por la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008 por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
4) En base a lo señalado en el artículo 78 del CPC, en el escrito libelar se ha efectuado una inepta acumulación de causas por procedimiento incompatibles, no solo porque el procedimiento a seguir para cada uno es distinto, sino que se pretende obtener el pago de unos honorarios profesionales que a la fecha no se han causado, y cuyo trámite debe seguirse por lo establecido en la ley de abogados, que además tomando en cuenta que el juicio de tacha de documento público por vía principal se tramita por el procedimiento ordinario y que las pretensiones por honorarios profesionales no son líquidas, ni tampoco exigibles hasta la culminación del proceso judicial, los mismos no pueden acumularse en el petitorio de la demanda, pues la posibilidad de ser reclamados sólo surge con la terminación del proceso, de manera que al pretender la actora incurre en la acumulación prohibida conforme a lo previsto en el artículo 78 del CPC.
De igual forma, opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la oposición de la presente cuestión previa en el hecho cierto de que el demandante de autos, procedió asistido de abogado, actuando en representación de los ciudadanos Cruz María Pérez González y Gilberto Del Carmen Pérez González, tal como queda probado con el instrumento poder que le fue conferido por los ciudadanos antes mencionados; ejerciendo facultades que no le pueden ser atribuidas a una persona natural, que no es abogado de profesión y en ejercicio, careciendo en consecuencia de capacidad de postulación la cual no puede subsanarse, ni siquiera con la asistencia de abogado, en virtud de que tal circunstancia está expresamente prohibida conforme a las previsiones de los artículos 3 y 4 de la ley de abogados, en concordancia con el artículo 166 del CPC. En efecto, conforme a lo antes expuesto, la asistencia y representación en juicio es función atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
DE LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DEL PROCESO
Mediante diligencia de fecha 7 de noviembre de 2016, al folio 71 la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maryluna Aguilar, anteriormente identificada, expuso:
“…Solicito, con el debido respeto, pronunciamiento en cuanto a la cuestión previa opuesta en la presente causa, fundamentando la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto han transcurrido más de los cinco días posteriores al vencimiento del lapso de emplazamiento sin que la parte demandante manifieste su contradicción, en cuyo caso se entiende una admisión de la cuestión previa, y consecuencialmente, no hay lugar a la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ejusdem, pues esta solo procede en caso de contradicción antes dicha. En virtud de lo expuesto, solicito muy respetuosamente, se proceda conforme a lo indicado en el artículo 356 de la norma en momento y se declare extinguido el proceso…” (sic)
III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, cursante al folio 72, sentenció en los siguientes términos:
“…A los fines de resolver las Cuestiones Previas planteadas por el demandado relativas a la del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para decidir el Tribunal observa lo siguiente la parte demandante no contesto ni alego nada al respecto de las cuestiones previas planteadas por el demandado y como se observa del escrito libelar se propone la tacha de instrumento público por vía principal de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, también solicita en su demanda que convenga en entregar el inmueble que señal es de su propiedad y también demanda “igualmente el pago de las costas y costos, mas los honorarios profesionales de abogado, en el presente procedimiento”. Como se observa tal cual como lo ha alegado la parte demandante el artículo 346 ordinal 6º prohíbe la acumulación que señala el artículo 78, ya que excluyen mutuamente tal como está claramente evidenciado en el escrito de demanda, por todo lo expuesto se declara con lugar la Cuestión Previa ya señalada. En cuanto a la cuestión previa de la falta de cualidad alegada contra el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL VALERO BRICEÑO, por cuanto no es abogado observa este Tribunal que el poder que le fue conferido la faculta para buscar abogado que represente a todos los que le confirieron el poder, y el buscó abogado que lo asistiera en la presente demanda, así que él no está ejerciendo como abogado sino asumiendo una facultad que le fue otorgada por los poderdante, por lo tanto esa Cuestión Previa se declara sin lugar…” (sic)
DE LAS APELACIONES
Al folio 73, en fecha 17 de noviembre de 2016, el representante de los demandantes, ciudadano Miguel Ángel Valero Briceño, ya identificado, asistido de abogado, consignó escrito donde expuso:
“…Apelamos de la decisión interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2016, declarando con lugar la Cuestión Previa en su artículo 346 ordinal 6º donde prohíbe la acumulación que señala el artículo 78. Es por ello que apelamos decisión en todos los términos planteados, en dicha interlocutoria para ello presentamos escrito aclarando nuestra apelación y poder Apud-Acta marcados con las letras “L” y “M”. También apelamos en cuanto al emplazamiento al demandante, es sabido que se encontraba a derecho pero el Tribunal nunca lo reflejo en el expediente…” (sic) (Destacado del Tribunal)
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, al folio 76, la apoderada judicial de la parte demandada abogada Maryluna Aguilar, expuso:
“…Vista la sentencia interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 2016, que riela al folio 72 y su vuelto APELO PARCIALMENTE de la misma por causar un daño irreparable a mi representado. En este sentido la presente apelación está referida específicamente a la cuestión previa indicada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuanto no hubo pronunciamiento en cuanto a ella, sino a una falta de cualidad no alegada, y que fuese declarada sin lugar…” (sic) (Destacado del Tribunal)
IV DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA
A los folios 94 al 97, se evidencia escrito del informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, referente a las cuestiones previas alegadas, adujo:
Que alego la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, por cuanto el escrito de demanda contiene 3 pretensiones principales, la cuales fueron especificadas en el escrito inserto a los folios 67 al 69; tal cuestión previa fue declarada con lugar.
Que la cuestión previa indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC. Fundamentada la oposición de la indicada cuestión previa en el hecho cierto de que el demandante de autos, al no ser abogado, carece de capacidad de postulación la cual no puede subsanarse, ni siquiera con la asistencia de abogado, en virtud de que tal circunstancia está expresamente prohibida conforme a las previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del CPC. Este criterio ha sido mantenido de manera reiterada por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional tal como se afirmó en sentencia Nº 222 de fecha 15-02-2001, tal cuestión previa fue declarada sin lugar.
Que en la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes efectuaron apelación de la decisión recaída sobre las indicadas cuestiones previas, las cuales fueron oídas por el A Quo; que la apelación ejercida por el demandante, tratándose de la cuestión previa indicada en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, no debió ser oída, por cuanto de conformidad con el artículo 357 ejusdem, la decisión no tiene apelación, circunstancia que fue debidamente señalada por esta representación judicial, en la oportunidad legal correspondiente, por lo que procedía desechar la demanda y declarar extinguido el proceso, según lo dispone el artículo 356 del CPC. Que el hecho de haber oído la apelación del actor, permitió que continuara el proceso, lo cual trajo como consecuencia que al revisar el expediente precisamente el día en que vencía el lapso para la contestación de la demanda, a escasamente una hora para terminar las horas de despacho, le sorprendió tal hecho y aun cuando pudo efectuar la indicada contestación, constituye un vicio procesal.
Con relación a la apelación ejercida por su persona, referida a la cuestión previa en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispuesto en el artículo 351 ejusdem, no habiendo sido contradicha por el actor, se entiende como una admisión de la indicada cuestión previa, y aun así fue declarada sin lugar, y una vez ejercido el recurso de apelación sólo corresponde en un solo efecto conforme a lo previsto en el artículo 375 del CPC, por lo cual se ha trastocado el procedimiento legal que es materia de orden público.
Por su parte, la representación judicial de los actores, abogado Luis Emiro Tesorero Guzmán, anteriormente identificado, consignó a los folios 99 al 101, escrito sucinto de las actuaciones contenidas en el expediente, el cual esta instancia superior da por reproducido, ya que no trae conclusiones nuevas en el presente proceso.
DE LAS OBSERVACIONES
En fecha 16 de marzo de 2017 al folio 104, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Maryluna Aguilar, procedió a observar los informes de la contraparte de la siguiente manera:
Con relación a los alegatos expuestos por la accionante en el segundo punto de sus escrito de informes, señaló que efectivamente, opuesta como fue la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, previsto en el ordinal 6º del artículo 346 de CPC, procedió la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, y que en fecha 17 de noviembre de 2016, la accionante, apela de dicha decisión, y el a quo oyó la misma y en consecuencia desaplicó indebidamente el artículo 357 ejusdem. Todo lo antes expuesto permitió, que en lugar de declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del CPC, el procedimiento continuó su curso, por lo que forzosamente y a todo a evento procedió a contestar la demanda, conforme a las indicaciones del ordinal 2º del artículo 358 ejusdem, evitando así un daño irreparable para su representado, por cuanto es evidente que se le estaba dando ventaja a la parte accionante para que reformara la demanda, hecho este confesado por ella, en el punto séptimo (folio 104) de su escrito de informes. En consideración a lo antes dicho, conforme consta del folio 81 del presente expediente solicitó reposición de la causa, advirtiendo de esta forma al Tribunal, la ilegalidad al oír la referida apelación y de lo cual el a quo no se pronunció.
Señaló que es falso que la contestación de la demanda ocurriera como temerariamente lo señaló la demandante (folio 100), “estando en pleno vigor los lapsos relativos a la subsanación de la cuestión previa referida al numeral 6º del artículo 346, por cuanto la apelación por parte de la accionante se produce en fecha 17 de noviembre de 2016 (folio 73) y la contestación ocurre en fecha 05 de diciembre de 2016, por lo que desde ningún punto de vista debe ser tomado como interés de continuar el viciado proceso, sino el de evitar más daños a un comprador de buena fe, todo ello procede como consecuencia de decisiones alejadas del sentido de equidad y justicia en un procedimiento que es de orden público, y por lo cual se reserva el derecho de ejercer las denuncias correspondientes.
En cuanto a lo alegado en el primer aparte (folio 100) manifestó que nunca fue alegada la falta de legitimidad de la persona del actor, como falsamente manifiesta la demandante, por el contrario, se manifestó claramente, la cuestión previa indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, fundamentándola en el hecho cierto de que el demandante, procedió asistido de abogado, actuando en representación de los demandantes, en contravención con previsiones de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 de CPC.
Por otra parte, mediante escrito inserto a los folios 106 al 108, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones donde expuso:
Que señaló la contraparte, que el inicial apoderado de sus mandantes, ciudadano Miguel Ángel Valero Briceño, ya identificado, en poder que fuera consignado aparece que le fue concedida la facultad de realizar todos los trámites pertinentes a una declaración sucesoral, pero que no es menos cierto que más adelante señala el texto del poder especial que: “… a si mismo nuestro apoderado queda plenamente facultado para… demandar…” y aún más, las facultades que le fueron conferidas eran enunciativas y no taxativas, por lo que el nombrado apoderado quedaba en consecuencia facultado para hacer todo lo necesario para la defensa de los derechos de sus mandantes, tal como el reclamo del objeto, ben inmueble centro del proceso sucesoral o de instaurar demandas por esa u otra causa.
Que en la sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 en donde el ponente es el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala observo que el accionante señalo en su escrito que actuó en nombre y representación de Luis Alfonso Godoy Ramos, también observo que el accionante y suscritor de la diligencia no es abogado, y por esa razón la Sala pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción, ya quien la ejerce, lo hace en nombre y representación de otro, sin ser abogado en ejercicio, a pesar de que ello es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo previsto en los artículos 166 del CPC y 3 de la Ley de Abogados. Considerando también la Sala que no se llenaron los extremos exigidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia notifico al accionante para que corrigiera el defecto dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. Por lo tanto es poco lo que esta sentencia aporta al presente caso.
Que en la sentencia de fecha 21 de agosto de 2003 donde el ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se hace referencia al juicio por cobro de bolívares, vía ejecutiva, en lo cual se puede concluir que dicha sentencia se refiere que una vez presentada la demanda el tercero, apoderado no abogado, debe otorgar poder especial a abogado de su confianza para realizar los actos necesarios dentro del proceso de juicio y que están reservados a los profesionales del derecho, acto que en este particular caso fue realizado y consta en autos bajo la figura del “poder apud acta”.
Que en sentencia del 27 de julio del 2004 con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, la Sala declara inadmisible el recurso de interpretación presentado, por lo es poco o casi nada lo que esta sentencia aporta al presente caso.
En el punto III del recurso de apelación la contraparte señala el texto del ordinal 6º del artículo 346 del CPC sin hacer referencia a que la supuesta y negada acumulación prohibida que aduce existe en la demanda es semejante a la tipificada en el artículo 78 ejusdem, como tampoco menciona que esta puede ser corregida por el actor dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento.
Que el demandado señala en su escrito de informe que su contestación a la demanda, realizada en forma por demás tempestiva y legal, “constituye un vicio procesal” y así pide que sea declarado; si esta solicitud es hecha para ocultar un desacierto o debilidad, por esa causa debe el solicitante sufrir las consecuencias, que en esta ocasión no puede ser otra que la declaración de la Constitución valida de la controversia, la trabazón de la Litis, en los términos señalados en el texto de la demanda, pues fue contestado el fondo de la demanda en los términos que estos fueren propuestos.
Que el punto II de su escrito menciona nuevamente la oposición de la cuestión previa indicada en el ordinal 11º del artículo 346 del CPC, que señala la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, más luego pasa a señalar como supuesta acción de prohibida admisión el supuesto incumplimiento, de nuestra parte, de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, por lo que se plantea, en conclusión, la incongruencia entre lo aludido y lo razonado, trayendo en consecuencia que los argumentos en este punto deban ser desoídos por la autoridad quien no tiene la potestad de decidir por el actor o suplir sus defectos en juicio.
V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Hay que señalar que son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando ambas partes ejercen su derecho de apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Entonces, es oportuno para quien suscribe depurar el área de conocimiento de este Juzgado Superior, en aras del recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada; por tal motivo, es claro que este Juzgado de Alzada asume el conocimiento completo del presente expediente.
Señalado lo anterior, y vista la sentencia recurrida, es obligatorio para esta Instancia disertar sobre lo que se denomina vicio de inmotivación, siendo importante mencionar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia en Nº 821, de fecha 20/07/2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, sobre el vicio de inmotivación en donde se expresó lo siguiente:
“(…) existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4) Los motivos son tan vagos generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para cicuta dictar su decisión; y 5) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba. También sobre el vicio de inmotivación la doctrina patria especializada en la materia señala: La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorios de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida…”
Asimismo, la doctrina patria especializada en la materia, refiere que la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprenden los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes. La sentencia contiene distintos ingredientes sicológicos y es al mismo tiempo declaración de voluntad, juicio lógico y experticia jurídica. Los motivos no pueden ser simples afirmaciones, repertorio de datos tomados de los mismos autos, sino un razonamiento lógico, de peso jurídico que expliquen el fundamento de las declaraciones hechas en la recurrida.
Para el caso objeto de estudio, el Juzgado A Quo, en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito del asunto, efectúa un somero análisis de la situación debatida (cuestiones previas), y proyecta algunas consideraciones para decretar su dispositivo; en consecuencia, se apercibe al Juzgado A Quo, tomar las previsiones pertinentes para no incurrir en la infracción contenida en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Resuelto lo anterior y retomando el hilo procesal sobre la decisión apelada por las partes del proceso, esta instancia realiza las siguientes acotaciones para decidir.
Las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º son por esencia subsanables partiendo de la premisa de que regulan aspectos que, en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más bien a aspectos formales del mismo. Todas estas se tramitan, sustancian y deciden bajo un mismo procedimiento, obedeciendo fundamentalmente a los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil de 1987 -sobre todo en materia de incidencias.
De allí que se justifique la incorporación de aspectos tales como la subsanación voluntaria y la consiguiente exención de costas procesales; la brevedad y concentración de los lapsos procesales que caracteriza la incidencia probatoria y el principio de no apelabilidad de las decisiones que recaigan en la incidencia, como regla general. Pero, debemos distinguir dos momentos en los que es posible la subsanación de los vicios o cuestiones previas de los ordinales del 2º al 6º, y que según sea el caso podrán generar decisiones cuyos efectos pueden variar. En efecto, pueden ocurrir las siguientes situaciones:
1. Subsanación Voluntaria, que a su vez tiene dos supuestos: Primero, admitida por el demandado la subsanación, no presenta ningún inconveniente, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días siguientes al acto de subsanación, o si se hubiere solicitado la regulación de competencia, como no se suspende el curso de la causa, se terminan de decidir las otras cuestiones de los ordinales 2º al 8º y luego, si es declarado un tribunal distinto el competente continúa el procedimiento en aquél.
2. No admitida por el demandado la subsanación, que puede a su vez suponer los siguientes casos: Primero, que el demandado no impugne expresamente la subsanación, en razón de lo cual el silencio podría presumirse como aceptación de la subsanación, y Segundo, que el demandado impugne la subsanación y en consecuencia requiera al Tribunal se pronuncie sobre la idoneidad de la misma. En este caso estimamos que la vía procesal idónea para la resolución de esta incidencia será la del artículo 607 del C.P.C. ya que es una situación no expresamente regulada por el Capítulo de las cuestiones previas.
En tal tesis, estimamos pueden plantearse otras dos alternativas: a) Si la sentencia declara inidónea o extemporánea la subsanación, el proceso se extingue a tenor de lo previsto en el artículo 354 en concordancia con el 271 del C.P.C, pero en el entendido de que esta decisión admite recurso de apelación -la cual se oirá libremente- e incluso casación si fuere el caso. b) Si la decisión avala como buena la subsanación, el juicio continúa, teniendo lugar la contestación dentro de los cinco (5) días siguientes a la sentencia como lo regula el ordinal 2, del artículo 358.
Ahora bien, cuando el operador de justicia declara con lugar la cuestión previa, de acuerdo al artículo 354 pueden ocurrir las siguientes modalidades:
1. El proceso se suspende hasta un máximo de cinco (5) días dentro de los cuales el actor debe subsanar el vicio según lo señalado por el juez en la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa. Con respecto a la idoneidad de esta subsanación podemos distinguir dos supuestos:
1.1. Si subsana idónea y oportunamente -actividad que deberá determinar el tribunal en la sentencia correspondiente-, el juicio se reanuda y la contestación de la demanda tiene lugar dentro de los cinco (5) días siguientes a esta homologación.
1.2. Si no se subsana dentro del lapso de ley de manera idónea, el proceso se extingue y operarán los efectos previstos en el artículo 271 del C.P.C, estándole vedado al actor incoar la misma pretensión mientras no transcurran 90 días continuos a partir de la decisión.
2. Si el demandante no subsana dentro del plazo de cinco (5) días, el proceso se extingue produciéndose el mismo efecto del supuesto anterior.
Por último, el artículo 357 eiusdem dispone que la decisión del juez sobre las cuestiones previas de los ordinales 2º al 8º no son apelables; sin embargo, la doctrina y jurisprudencia reiterada desde la sentencia del 10 de agosto de 1989 de la Sala de Casación Civil y retomada en varias oportunidades por la misma Sala, ha considerado que la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado por el actor que subsana de acuerdo con el artículo 354 ejusdem, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, una fase procesal distinta de aquella en la que el juez decidió sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada la cual no tiene apelación por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sino que lo suspende hasta que sean subsanadas cuando las declara con lugar.
De otra parte, la decisión sobre la actuación del demandante en relación a la actividad de subsanación del defecto u omisión, al ser declarada inidónea para subsanar, pone fin al juicio y por ende se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable, y por lo tanto amerita la revisión de la alzada. Esta revisión se producirá a través del recurso de apelación, el cual deberá admitirse en ambos efectos, e incluso Casación si se dan los requisitos para ello.
Explanado lo anterior, se desprende de las actas procesales que el 25 de octubre de 2016, (F-67 al 69) la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 Eisudem, y la del ordinal 11° del mismo artículo 346; no siendo la primera de la cuestión previa alegada, subsanada por la parte demandante de forma voluntaria, por lo cual en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016 cursante al folio 72, el Juzgado A Quo declaró con lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° y sin lugar la cuestión previa de la falta de cualidad alegada contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VALERO BRICEÑO.
Ahora bien, revisadas exhaustivamente las actas procesales no se desprende que el actor haya susbsanado voluntariamente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, conforme lo establece artículo 354 eiusdem; es decir, los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350 eiusdem, en el término de cinco días a contar del pronunciamiento del Juez, por el contrario, la actuación siguiente de la parte actora fue el recurso de apelación interpuesto sobre la incidencia de cuestiones previas, tal como consta al folio 73.
Señalado lo anterior, es importante destacar que las normas que previenen la extinción del procedimiento, se refieren solo a éste y no a la acción. La inactividad procesal capaz de extinguir el proceso o la instancia, a veces abarca el incumplimiento de determinados mandatos judiciales relativos a la corrección de defectos de forma, y de los cuales el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil es un buen ejemplo.
La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, más que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, lo cual es el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.
Entonces, se percata esta Instancia Superior, que declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debió el demandante dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 354 Eiusdem y subsanar los defectos u omisiones de la demanda como lo indica el artículo 350 eiusdem, lo cual no realizó en el lapso legal establecido para ello; en consecuencia, es forzoso para quien suscribe señalar que la apelación ejercida por la parte actora con relación a la presente cuestión previa, es obligatorio declararla sin lugar y consecuencialmente la presente causa debe quedar extinguida, produciendo los efectos señalados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá en la dispositiva.
Visto la declaratoria anterior, donde se establece la extinción del presente proceso, esta Instancia Superior considera inoficioso el pronunciamiento en cuanto a la apelación de la parte demandada correspondiente a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
VI DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2016 (Folio 73), que fuera planteado por la parte actora ciudadano Miguel Ángel Valero Briceño (en representación de los ciudadanos Pérez González Cruz María y Pérez González Gilberto), asistido por el abogado José Granado Castillo IPSA Nº 126.162, contra la sentencia proferida por el Juzgado A Quo, en fecha 16 de noviembre de 2016, en el juicio de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL interpuesto por el ciudadano Miguel Ángel Valero Briceño (en representación de los ciudadanos Pérez González Cruz María y Pérez González Gilberto) contra el ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ.
SEGUNDO: EXTINGUIDO el presente proceso conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandante no subsanó los defectos u omisiones del libelo, conforme lo establece el artículo 351 Eiusdem.
TERCERO: De acuerdo a lo decidido en el ordinal que antecede, este Tribunal no se pronuncia en cuanto a la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARYLUNA AGUILAR, Inpreabogado Nº 37.576, específicamente en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser inoficioso tal pronunciamiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión se pronunció dentro del lapso legal correspondiente.
SÉXTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 22 días del mes mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
En la misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN
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