REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°
EXPEDIENTE: N° 6.543
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN EN EL JUICIO DE SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE.
PARTE ACTORA: Ciudadana CLEISER MARINA MORA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 14.709.236, de profesión abogada, Inpreabogado N° 119.065, domiciliada en la calle 8 entre avenidas 7 y 8, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES.
JUEZ INHIBIDO: Abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se recibe en fecha 17 de Mayo de 2017, el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contentivo de la Incidencia de Inhibición en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana CLEISER MARINA MORA TORRES contra los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, en virtud de la Inhibición de fecha 10 de Mayo de 2017, que fuera planteada por el abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, fundada en el ordinal 20º del artículo 82 en concatenación con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y que corre inserta al folio 1, dándosele entrada por auto de fecha 22 de Mayo de 2017, tal como consta al folio 3.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2017 se fijó para decidir la presente incidencia dentro de los tres días de despacho siguientes a la fecha, conforme al artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición. “…Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.
Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…)”.
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que existe inhibición propuesta por el Abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el impedimento planteado para conocer del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, sigue la ciudadana CLEISER MARINA MORA TORRES, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, por considerar que se encuentra incurso en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”
En el informe de inhibición de fecha 10 de Mayo de 2017, cursante al folio 1 del presente expediente, el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparece por ante la Secretaria Titular de este despacho, el Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Abg. WILFRED ASDRUBAL CASANOVA ARAQUE, y expone: “Me abstengo de seguir conociendo la presente causa signada bajo el expediente Nº 7799, nomenclatura de este Tribunal, relacionada con el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, plenamente identificados en autos; en virtud de que la parte demandante, ciudadana CLEISER MARINA MOTA TORRES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad número V-14.709.236, presentó diligencia en fecha 05/05/2016 (folio 42 pza. 02), mediante la cual expuso: “…Ciudadano Juez, con mucha preocupación observo que a mi petición de inhibición que le hice en días pasados usted le hizo, (sic) caso omiso hecho este que me lleva a pensar de forma clara que USTED, tiene algún motivo personal para seguir conociendo de esta causa que lo mueve más allá de impartir justicia, se denota evidente rasgos de notoria parcialidad de usted a favor de mis hermanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, prueba de ello es que durante la evacuación de la testigo NYCOLE MARÍA INDRIUNAS CARRIZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-13.775.598, una vez terminada sus deposiciones sin haber comparecido ninguna de las contraparte (sic) en este expediente 7799, sin haber contradicción ni mucho menos derecho a repregunta por incomparecencia de los demandados de autos junto con sus abogados, este tribunal paso a hacer preguntas utilizando el contenido del artículo 487 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), haciéndole pregunta (sic) a la testigo referente a al (sic) contenido de los documentos objetos (sic) de esta demanda, los cuales por ser documentos se explican por sí solos, de tal manera que el concepto de justicia que USTED, maneja va en contra inclusive de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo EVIDENTE LA PARCIALIDAD QUE TIENE EN ESTE CASO POR CUANTO YA TIENE UN CRITERIO ADELANTADO DE LA CUSA HECHO DEMOSTRADO CON SUS PREGUNTAS A LA TESTIGO, LO QUE ATENTA CONTRA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES YA QUE USTED VA A DECIDIR UNA INJUSTA DECISIÓN CON SU CONDUCTA ANTIJUSTICIA, ANTIJURÍDICA, ES POR LO QUE SOLICITO EN APEGO A MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES PROCEDA A INHIBIRSE DE LA PRESENTE CAUSA YA QUE DE LO CONTRARIO ME VERE OBLIGADA A ACUDIR A LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES A INTERPONER DENUNCIA EXPRESAMENTE POR SU PARCIALIDAD CON MIS HERMANOS MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES, YA UQ E (SIC) CAUSA UNA COMPLETA INDEFENSIÓN, TEMOS (SIC) POR LA SEGURIDAD JURÍDICA DE LOS DERECHOS LEGITIMOS QUE ME ASISTEN…”. Solicitud de inhibición ésta, que fue declarada IMPROPONIBLE, por auto de fecha 09/05/2017 (folios 45 vto. y 46 vto. pza. 02), por ser la inhibición un derecho deber del juez quien lo ejerce o cumple de acuerdo con los dictados de su conciencia y no cuando arbitrariamente se le ocurra plantearlo algún litigante; hecho éste que me ha generado animadversión hacia la parte actora y profesional del derecho, por ser falsos, injuriosos y genéricos los hechos alegados, lo cual me impiden administrar justicia con la debida imparcialidad, razones suficientes que me llevan a Inhibirme de conocer la presente causa, fundamentándome en la Causal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “…20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito…”. En consecuencia conforme lo previsto en el Artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir al Juzgado de Alzada, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones conducentes, a los fines de que conozca de la presente incidencia. Igualmente remítase la presente causa al Juzgado distribuidor, conforme lo establece el Artículo 93 eiusdem, en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio. Expediente 7799…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la ley que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas o motivos que éste considere que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener al cargo que desempeña, la consideración con las partes involucradas en el litigio y así él mismo.
Al respecto, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motus-propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917: “…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil..)…”
Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye necesariamente la imparcialidad objetiva del juzgador, lo cual garantizará una verdadera justicia equitativa. Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral.
En consecuencia es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.
Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y respetando el debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 82 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.
Por otro lado, es necesario para este Tribunal Superior, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).
El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierta su declaración.
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta obligatorio a esta alzada dejar establecido que no consta en el expediente que la parte vinculada a la acción se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut supra transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.
Tenemos entonces en el presente caso, que luego de revisado el contenido del acta de fecha 10 de mayo de 2017 y los elementos probatorios adjuntos, observa esta Sentenciadora que el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, estatuye la causal de inhibición por Injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito, lo cual se corresponde con el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que la parte demandante con sus dichos: “…con mucha preocupación observo que a mi petición de inhibición que le hice en días pasados usted le hizo, (sic) caso omiso hecho este que me lleva a pensar de forma clara que USTED, tiene algún motivo personal para seguir conociendo de esta causa que lo mueve más allá de impartir justicia, se denota evidente rasgos de notoria parcialidad de usted a favor de mis hermanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES…” y más adelante “…de tal manera que el concepto de justicia que USTED, maneja va en contra inclusive de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, siendo EVIDENTE LA PARCIALIDAD QUE TIENE EN ESTE CASO POR CUANTO YA TIENE UN CRITERIO ADELANTADO DE LA CUSA HECHO DEMOSTRADO CON SUS PREGUNTAS A LA TESTIGO, LO QUE ATENTA CONTRA MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES YA QUE USTED VA A DECIDIR UNA INJUSTA DECISIÓN CON SU CONDUCTA ANTIJUSTICIA, ANTIJURÍDICA…”, ha generado una animadversión que le impide continuar conociendo la presente causa, por lo que estima quien aquí decide que el Juez inhibido está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, hallándose incurso en la causal 20° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo inicialmente planteado, estima esta Sentenciadora que la inhibición en referencia se efectuó en forma legal y que los hechos declarados por dicho Juez son subsumibles en el supuesto normativo de la causal por esta invocada (ordinal 20° del Artículo 82 CPC), sumado a que no existe en autos elemento alguno interpuesto por las partes para desvirtuar lo alegado por el Juez inhibido, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, es impretermitible declarar su procedencia.
Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo axiomático declararla procedente, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esto decisión. Así se Decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición formulada conforme al ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado WILFRED ASDRÚBAL CASANOVA ARAQUE, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el juicio de SIMULACIÓN DE VENTA DE INMUEBLE, seguido por la ciudadana CLEISER MARINA MORA TORRES contra los ciudadanos MARIA VICTORIA MOTA TORRES, LINO RAFAEL MOTA TORRES y DELLY ISABEL MOTA TORRES.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
TERCERO: De conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592, de fecha 12 de enero de 2011, se ordena la notificación al Juez inhibido. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 26 días del mes de Mayo del año 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI.
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