REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Treinta y Uno (31) de mayo de 2017.
Años: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.109

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

DEMANDANTE: SERGIO DANIEL DELGADO LUCAMBIO, VENEZOLANO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.479.538.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, Inpreabogado Nro. 90.082.
DEMANDADO: INVERSIONES BILENIUM 3000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 26, tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos JUDITH J. ARVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAS TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM PARTE DEMANDADA: Pascualino Di Egidio I.PSA Nº 23.666, finalmente: Abog. Balmore Rodríguez, Inpreabogado Nº.34.902 (Folio 34, Pieza 2)

SENTENCIA DEFINITIVA.
VISTO CON INFORME PARTE DEMANDADA.

NARRATIVA:

El presente expediente fue recibido en fecha 17 de mayo de 2013 por este Tribunal Superior, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de una (01) pieza, y un (01) Cuaderno de Medidas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 06 de mayo de 2013, por el defensor ad litem de la parte demandada abogado Pascualino Di Egidio I.PSA Nº 23.666, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de abril del año 2013, que corre a los folios 135 al 160, dándosele entrada en este Superior Tribunal en fecha 22 de Mayo de 2013.
Corre a los folios 185 al 194 de la pieza Nº 1, sentencia interlocutoria formal, dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2013. Contra ella el defensor ad litem Abg. Pascualino Di Egidio, anunció Recurso de Casación.
Al folio 197, corre auto de este Juzgado donde niega la admisión del recurso interpuesto..
A los folios 200 al 207 de la pieza Nº1, corre escrito de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual el defensor ad litem abogado Pascualino Di Egidio, anunció Recurso de Hecho y al folio 209 de la pieza Nº 1, corre auto donde el Tribunal acordó remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libró oficio Nº 090.
En fecha 09 de febrero de 2015, se recibió oficio Nº 15-091 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que corre al folio 348 de la pieza Nº 1, mediante el cual reintegraba el presente expediente a este Tribunal, por haber dictado en fecha 03 de febrero de 2014, sentencia que corre a los folios 214 al 224 de la pieza Nº 1, mediante la cual revocó la sentencia interlocutoria formal dictada por este Tribunal Superior.
En fecha 10 de febrero de 2015, cursante a los folios 350 y 351 de la pieza Nº 1; el abog. Eduardo J. Chirinos en su condición de Juez Provisorio de este Juzgado, se inhibió de continuar conociendo la presente causa por estar incurso en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y acordó oficiar a la Rectoría del estado Yaracuy para que tramitara la designación de un juez especial para la resolución de este asunto. Libró oficio Nº 031.
A los folios 354, corre abocamiento de este juzgador al conocimiento de la causa, por haber sido designado y juramentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 31 de mayo del año 2016 como Juez Superior Suplente de este Tribunal, y asignado el conocimiento de la presente causa en oficio Nº 0.490/2016 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 20 de junio de 2016, por lo que se libraron boletas de notificación a las parte para informarles de tal hecho y la prosecución de la causa. Cumplido este requisito y transcurrido el lapso para tener a las partes por notificadas, así como el de recusación, este Tribunal Superior Accidental, declaró con lugar la Inhibición planteada por el Juez Superior Abog. Eduardo J. Chirinos y libró oficio Nº 221/2016 al juez inhibido.
(folios 12 al 20 de la pieza N° 2).-
Al folio 22 de la pieza N° 2, corre auto de este Tribunal Accidental donde acuerda dictar sentencia dentro del lapso de Cuarenta (40) días consecutivos siguientes a la sentencia de inhibición, de conformidad a lo dispuesto en el aparte cuarto del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 23 de la pieza N° 2, corre diligencia consignada por el Abg. Pascualino Di Egidio IPSA Nº 23.666, mediante la cual renuncia al cargo de defensor ad litem que venía desempeñando en esta causa.
Al folio 24 de la pieza N° 2, mediante auto de fecha 09 de enero de 2017; vista la renuncia del defensor ad litem, este Tribunal Superior Accidental, ordenó oficiar a la Coordinación de la Misión Justicia a los fines de que designara un abogado de los que integran esa misión que pudiera ser nombrado por el Tribunal como defensor ad litem de la demandada en la presente causa. Se libró oficio Nº 005.
Al folio 26 de la pieza N° 2, cursa auto del Tribunal de fecha 02 de febrero de 2017, mediante la cual informa a las partes la imposibilidad de dictar sentencia, por encontrarse paralizada la causa hasta tanto se haya nombrado, notificado, aceptado y juramentación el defensor Judicial de la demandada y que por tanto en la oportunidad en la cual se dicte la sentencia se notificará a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 27 de la pieza N° 2, cursa auto del Tribunal de fecha 14 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Misión Justicia a los fines de que designara un abogado de los que integran esa misión que pudiera ser nombrado por el Tribunal como defensor ad litem de la demandada, pero esta vez concediéndole un plazo de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación para que cumpliera con lo peticionado y en caso contrario proceder el Tribunal a designar al defensor de entre los demás abogados del foro Yaracuyano. Se libraron boletas y al vto del folio 29 de la pieza N° 2, consta boleta debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal Superior Accidental, mediante la cual este funcionario cumplió con su función de notificar a la referida Coordinación.
Al folio 31 de la pieza N° 2, cursa auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2017, donde se deja constancia que la Coordinadora de la Misión Justicia del estado Yaracuy, no compareció a dar repuesta al requerimiento que le fue formulado por el Tribunal, por lo que se procedió a nombrar como Defensor Judicial de la parte demandad al Abog. Balmore Rodríguez, a quien se ordenó notificar para que compareciera al segundo (2º) día de Despacho siguiente a que constara en autos su notificación con el fin de que manifestara su aceptación o excusa al cargo y en caso de aceptación prestara el juramento de Ley.- Se libro Boleta de Notificación. (f-32 2da pieza)
Al vto del folio 33 de la pieza N° 2, consta diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abg. Balmore Rodríguez.
En fecha 10 de Marzo de 2017, compareció el Abg. Balmore Rodríguez, consignó diligencia en un (01) folio útil, mediante la cual alegó que notificado como lo está de su designación como defensor judicial de la parte demandada en la presente causa, aceptaba el cargo y juraba cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo.
Por lo que cumplida la formalidad procesal de designación de defensor a la demandada y juramentado éste, se reinició el procedimiento, el cual se encontraba en etapa de dictar sentencia para el momento de la renuncia del defensor ad litem anteriormente referido, lo cual se hace previa las siguientes consideraciones:

DE LA DEMANDA. (Folios 1 al 3 y sus vueltos)
La abogada Pastora Seiva Aguilar, IPSA Nro. 90.082, en su condición de Endosatario en Procuración, interpuso por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial escrito de demanda donde expuso, que su mandante: “(omissis) …. es tenedor de tres (3) letras de Cambio, libradas en esta ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 16/03/2009, anexo marcado “A, B y C”, para ser pagadas el 25/03/2009, la número ½ por un valor entendido de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), la número 2/2 a ser pagada el 08.04.2009 por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) y la 1/1 a ser pagada el 16.06.2009 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60), por la firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 130-A, de fecha 25.01.2002, representada por los ciudadanos JUDITH J. RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 5.276.905 y 2.642.837, respectivamente. Anexo marcado con la letra “D”… (Omissis)
Es el caso Ciudadano (a) Juez que los instrumentos cambiarios, a pesar de encontrarse vencidos los plazos para el pago de los mismos, desde el 25 de Marzo, 08 de Abril y 16 de Junio del año 2009, respectivamente, y por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que se le han realizado a los representantes legales de la empresa, librado aceptante INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, (omisis) (…) ésta no ha cumplido con su obligación. En virtud de lo cual mi mandante me ha girado instrucciones para demandar el cobro de las letras de cambio, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE en este acto, ante su competente autoridad por Cobro de Bolívares a la firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, representada por los ciudadanos, JUDITH J. RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DIAZ, para que convenga en pagar, o a ello sea condenada por este tribunal, apercibida de ejecución por tratarse del pago de una suma liquida y exigible, las siguientes cantidades PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (BS. 354.438,60), monto de las referidas letras cuyo pago demando, equivalentes a 5.452,9015UT. SEGUNDO: Los intereses devengados o intereses moratorios desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras, hasta la fecha del día del pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio, opongo a la demandada las referidas letras de cambio, para que surta los efectos de Ley…” (omissis)..
Fundamentó la demanda en los artículos 451 del Código de Comercio, el artículo 436 eiusdem y el artículo 414 del mismo texto legal,
De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.- Pidió se decretara Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por dos áreas de terreno, que formaron parte de una mayor extensión, ubicadas en el sector El Cambur, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido entre las IV y V etapa, según consta en documento de división debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Inmobiliario, antes oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, 4to. Trimestre de fecha 07 de Diciembre de 2.000, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que anexa en fotocopia marcado con la letra “E”.

DEL DECRETO DE INTIMACIÓN;
En fecha 24 de Marzo de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió el conocimiento de la causa por sorteo de distribución entre los distintos Juzgados de esa categoría en el estado Yaracuy, dictó decreto de intimación en los términos siguientes:
“(Omissis) …Decreta la Intimación del demandado de autos, firma Mercantil Inversiones Bilenium 3000, C.A, ya identificada, para que pague al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despachos siguientes a que conste en autos su intimación respectiva, o en su defecto formule Oposición al presente decreto, apercibiéndole de ejecución en la cantidad de Trescientos Setenta y Tres Mil Ciento Noventa y Nueve Bolívares con un céntimo (Bs. 373.199,01), que corresponde los siguientes conceptos: 1) El monto líquido de las obligaciones especificados así: letra “B” por la cantidad de Bs. 30.000,00; letra “A” por la cantidad de Bs. 100.000,00; y letra “C” por la cantidad de Bs. 224.438,60. 2) Los intereses moratorios calculados al 5 % anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, especificados de la siguiente manera: letra “B” (Bs. 30.000,00), intereses moratorios Bs. 1.441,56; letra “A” (Bs. 100.000,00) intereses moratorios Bs. 4.958,02); y letra “C” interés moratorios Bs. 8.665,80; intereses estos calculados, desde la fecha de vencimiento de los mismos hasta el día 24-03-2010, que suman la cantidad de Bs. 15.065,38; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva; conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, ordinal 2º; más el 1% de las costas calculados prudencialmente por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.695,03. Por cuanto el derecho que se reclama se encuentra enmarcado dentro de las previsiones contenida en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada. ( omisis) …”
Consta de autos que el emplazamiento para el pago de las cantidades intimadas o en su defecto para que se formulara oposición a la pretensión de la parte actora, resultó fallido al no poder encontrar el Alguacil del Tribunal a quo a los representantes legales de la demandada, por lo que consignó las boletas de intimación informando tal circunstancia al Tribunal.-

DE LA INTIMACIÓN POR CARTELES.
La abogada Pastora Seiva Aguilar, en su carácter de autos, y con vista de lo declarado por el Alguacil del Tribunal a quo sobre la imposibilidad que tuvo para practicar la intimación de la demandada por las razones que señaló en su diligencia, solicitó se practicara la intimación mediante carteles, por lo que el referido Tribunal, mediante auto de fecha 04 de Mayo de 2010, acordó la intimación de la demandada por vía carcelaria con base a las previsiones del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, auto que luego revocó y ordenó que la intimación se practicara mediante la publicación del decreto intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y que de no comparecer representante alguno de la intimada en el plazo de ley, se le nombraría defensor con quien se entendería la intimación y demás actos del proceso.-
Al folio 62 de la pieza Nº 1, corre diligencia estampada por la abogada Pastora Seiva Aguilar, IPSA Nro. 90.082, en su carácter de autos mediante la cual consignó cuatro (4) ejemplares de los periódicos: “El Diario de Yaracuy” y “El Yaracuyano” donde aparecen las publicaciones del cartel de Intimación, de fechas 25 y 29 de julio de 2010 y 05 y 09 de agosto de 2010 respectivamente. (folios 63 al 66 de la pieza Nº 1)

DE LA DESIGNACIÓN DE DEFENSOR AD LITEM
Por cuanto la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a darse por intimada en el termino de ley, procedió el a quo a designarle defensor (folios 73 y 74 de la pieza Nº 1) y luego de varias actuaciones fallidas para su nombramiento, se designó como tal al abogado Pascualino Di Egidio IPSA Nº 23.666, quien una vez notificado compareció en fecha 04 de noviembre de 2010 y mediante diligencia aceptó y juró cumplir fielmente el cargo para el cual fue designado (folio 77, pieza Nº 1).-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Corre al folio 85 de la pieza Nº 1, escrito de oposición a la intimación presentado por el defensor ad litem abg. Pascualino Di Egidio IPSA Nº 23.666, en fecha 30 de Noviembre de 2010, en el cual expuso lo siguiente:
“…Me opongo formalmente al decreto de intimación por las razones de hechos y derechos que en su debida oportunidad formularé, específicamente en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Solicito que este escrito sea agregado en el expediente respectivo y se declare sin efecto el decreto intimatorio, abriéndose a juicio ordinario la presente causa..”

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA.
Corre a los folios 86 al 89 de la pieza Nº 1, escrito de contestación al fondo presentado en su oportunidad legal por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Ipsa Nº 23.666, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, del cual se transcribe lo siguiente:
CAPITULO I; “…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante la falta de cualidad e interés de mi defendida, en virtud de que las referidas letras de cambio accionada no fueron firmadas debidamente por sus representantes Estatutarios y Legales, …omissis….
En efecto, ciudadano Juez, se observa en el Acta Constitutiva, (folio N°7 al 14), el cual sirve como Estatutos Sociales de mi defendida, tal como se desprende en dicha Acta, que si bien es cierto aparecen los ciudadanos JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° 5.276.905 y 2.642.837, respectivamente, como socios y administradores, igualmente es bastante cierto que éstos ciudadanos cesaron en sus funciones como administradores de la empresa INVERSIONES BELENIUM 3000,C.A.
“…Rechazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho, por cuanto:
Es falso que mí defendida sea el librador de los títulos cambiarios objeto de este juicio, y mucho menos haya aceptado las referidas letras de cambio.
Es falso que el demandante haya gestionado el cobro de las letras de cambio accionadas a la demandada.
Es falso que la compañía demandada sea representada legal ni estatutariamente por los ciudadanos JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAZ.
Es falso que mí representada tenga capacidad económica para contraer la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CÉNTIMOS de BOLÍVARES (Bs. 354.438,60).
Lo cierto, ciudadano Juez, que mí representada no ha autorizado a ningún administrador, Presidente o Vice-Presidente, para obligarla a pagar las tres (3) letras de cambio accionadas, cuyo monto supera demasiado el capital social de ella, siendo su capital social la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Fuertes), por lo menos esa es la cantidad de su constitución, la cual para su momento (25 de Enero del 2002) se traducía en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Para haber autorizado a la Junta Directiva debió convocar a una Asamblea, vale decir, se debió cumplir con los requisitos legales para tal fin, y visto en autos, así como en el registro Mercantil, no existe Acta alguna de Asamblea General de Accionista que haya autorizado a la Junta Directiva para contraer dicha obligación, como tampoco existe acta alguna de Asamblea que haya aprobado esa cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta Céntimos de Bolívares (Bs. 354.438,60), ya sea para aumento de capital, para emitir nuevas acciones y atraer accionistas nuevos, para la fusión con otra compañía, etc.
Conforme a sus Estatutos, la Asamblea es el órgano Supremo de Dirección, (Clausula Segunda), y sus decisiones deben proceder del cumplimiento de formalismos mínimos para su instalación.
Entre los formalismos necesarios y mínimos es la convocatoria, la presencia mínima de socios que represente más de la mitad del Capital Social, en caso de dirimir asuntos de los contemplados en el artículo 280 del Código de Comercio. (omissis).
De tal manera, ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 300 del Código de Comercio, las compañías no podrán emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente, aun con arreglo del último balance aprobado.
De las anteriores argumentaciones se desprende, que los socios JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DIAZ, son responsables personalmente de dicha deuda y como consecuencia son los verdaderos compradores del terreno objeto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en este juicio, cuyo documento es identificado en autos (f. 16 al 20).
En cuanto a la responsabilidad personal de los socios, debe aplicarse como analogía el supuesto de hecho contenido en el único párrafo del artículo 243 del Código de Comercio…”.
De esta contestación se puede apreciar que el defensor ad litem:
1.- Negó que su representada tuviera cualidad para soportar el presente juicio.
2.- Negó que los ciudadanos: JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.276.905 y V- 2.642.837, respectivamente, sean los administradores de la intimada INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, arriba identificada
3.- Señaló como falso el alegato de la actora que señala que los instrumentos cambiarios sobre los cuales se fundamenta la demanda, fueron librados por los ciudadanos: JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAZ, en nombre y representación de INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A,
4.- Negó que el demandante hubiera gestionado el cobro extrajudicial de los instrumentos cambiarios sobre los cuales se fundamenta la demanda.
5.- Negó que la demandada esté representada por los ciudadanos: JUDITH J. RAVELO y ABRAHAM ANTONIO DÍAZ y
6.- Negó que la demandada tuviera capacidad económica para contraer una deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000).-,

DE LA SOLICITUD DE PRUEBA DE COTEJO.-
En razón al desconocimiento de las firmas de los administradores representantes de la demandada, presunta, aceptante de los instrumentos cambiarios cuyo valor se intima, la parte actora promovió la prueba de cotejo e indicó el instrumento indubitado que contiene las firmas de los representantes legales de la intimada, con las cuales se podría hacer el cotejo.
El Tribunal A quo, en fecha 21 de Julio de 2011, admitió la referida prueba y fijó al tercer (3er día) de despacho siguiente a las 10:00 am, para el nombramiento de los expertos
Corre al folio 110 de la pieza Nº 1, diligencia consignada por las partes donde acordaron efectuar la experticia por un sólo experto y nombrar para tal función al ciudadano RAFAEL SANTANA, titular de cédula de identidad Nº 5.246.816, y a su vez consignaron carta de aceptación del experto cursante al folio 110 de la pieza Nº 1:
Corre al folio 113 de la pieza Nº 1, auto del Tribunal a quo, donde se hace constar que el experto designado por las partes compareció en la oportunidad legal correspondiente, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.-
Corre a los folios 116 al 127 de la pieza Nº 1, Informe Grafo técnico consignado por el Experto RAFAEL ALBERTO SANTANA R, en el cual expresa (omissis):
“CONCLUSIONES
1.-) Las firmas manuscritas, que fueran impugnadas y que reposan en las TRES LETRAS ÚNICA DE CAMBIO, signadas con los Nros. 1/1- 1/2- y 2/2, cuyas firmas aparecen en la margen izquierda, debajo de donde se lee: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, y sobre los números 5.276.905, plenamente identificadas en el presente informe, luego del análisis exhaustivo técnico Pericial comparativo, certifico que fueron ejecutadas por una misma AUTORÍA, Esto es, que las firmas señaladas como CUESTIONADAS, que se ubican sobre los número 5.276.905, corresponden a firmas AUTENTICAS de JUDITH JOSEFINA RAVELO, cédula de identidad Nro. 5.276.905.
2.) Las firmas manuscritas, que fueran impugnadas y que reposan en las TRES LETRAS ÚNICA DE CAMBIO, signadas con los Nros. 1/1- 1/2- y 2/2, cuyas firmas aparecen en la margen izquierda, debajo de donde se lee: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, y sobre los números 2.642.837, plenamente identificadas en el presente informe, luego de ser confrontadas bajo el Estudio Técnico Pericial Grafotécnico, me permite llegar a la CONCLUSIÓN, que presentan características de haber sido elaboradas por una misma persona. Esto es que las firmas CUESTIONADAS, aparecen sobre los números 2.642.837, corresponden a firmas AUTENTICAS del ciudadano ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, cédula de identidad Nro. 2.642.837…”.

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDADA:
A los folios 100 y su vto. y 101 corre escrito de promoción de pruebas consignado en la oportunidad legal correspondiente por el Abg. Pascualino Di Egidio, IPSA Nº 23.666, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada en la cual promueve:
DOCUMENTALES:
1) Promovió el documento constitutivo de la sociedad de comercio demandada que corre a los folios 09 al 15 de la pieza Nº 1, en el cual la empresa que representa se rige en cuanto a la administración de la misma conforme a la Cláusula Decima Segunda, la cual indica la duración de los administradores en sus cargos, a fin de demostrar que las personas que la parte demandante señala como representantes de INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., y aceptantes de las letras de cambio cuyo pago se demanda, no eran en el momento de emisión de esas letras administradores de la referida sociedad, toda vez que la constitución de la empresa lo fue el día 25 de enero del 2002 y las letras fueron emitidas en fecha 16 de marzo de 2009.
2) Promovió Inspección Judicial y a tal efecto solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Registro Mercantil del estado Yaracuy e inspeccionara el expediente de la sociedad de comercio INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A registrada por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, bajo el Nro. 26, tomo 130-A, de fecha 25 de enero de 2002, para que dejara constancia de quienes firman como administradores. El Tribunal mediante auto que corre al folio 102 de la pieza Nº 1, negó la admisión de la prueba de inspección, contra lo cual no hubo apelación por parte del defensor.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta a los folios 135 al 160 de la pieza Nº 1, de esta causa, que el a quo dictó sentencia en la cual decidió:
“ (Omissis)…. de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda el pago de una suma líquida de dinero por el procedimiento por Intimación y consigna como instrumento fundamental de la acción (sic) tres (03) letras de cambio, de las cuales se evidencia que poseen todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto en el desarrollo del proceso quedó demostrada la obligación contraída por la sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., representada legalmente por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, antes identificados, y no consta en ninguna parte del presente expediente, recibo del que se evidencie que la demandada de autos haya pagado su obligación.
De igual manera, debe considerarse que la parte intimada hizo formal oposición, y posteriormente compareció al acto de contestación de la demanda desconociendo las cambiales objeto de la presente causa, razón por la cual la actora promovió la prueba de cotejo resultando probada la autenticidad de las rubricas de los representantes de la intimada, conforme lo previsto en el Artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando asimismo lo alegado por el defensor ad litem de la intimada, motivos éstos que llevan inexorablemente a concluir a este juzgador, que la demanda por cobro de bolívares por Intimación, debe ser declarada con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.
Se tiene entonces que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción (sic) que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirven como documentos fundamentales de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de los instrumentos mercantiles en contra de la parte demandada; y así se decide.
Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto de los títulos cautelares, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 24/03/2010 (folios 28 al 30) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por la ciudadana Abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano SERGIO DANIEL DELGADO LUCAMBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.479.538, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., representada por los ciudadanos JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, a pagar al ciudadano SERGIO DANIEL DELGADO LUCAMBIO, las siguientes cantidades: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.438,60), que comprenden el monto líquido de las obligaciones especificados así: Letra “B” por la cantidad de Bs. 30.000,00; Letra “A” por la cantidad de Bs. 100.000,00; y Letra “C” por la cantidad de Bs. 224.438,60 como capital adeudado y reflejado en las letras demandadas.
TERCERO: SE CONDENA igualmente al pago de intereses moratorios calculados al 5% anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, especificados de la siguiente manera: Letra “B” (Bs. 30.000,00), intereses moratorios Bs. 1.441,56; Letra “A” (Bs. 100.000,00), intereses moratorios Bs. 4.958,02; y Letra “C” (Bs. 224.438,60), intereses moratorios Bs. 8.665,80; intereses éstos calculados, desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta el día 24/03/2010, que suman la cantidad de Bs. 15.065,38; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2°, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo desde el día 24/03/2010 hasta que quede firme la presente sentencia, a la rata del 5% anual, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: El monto líquido indicado en el particular SEGUNDO, es decir, el capital de las letras de cambio, deberá ser indexado, dicha indexación deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: a partir de la exigibilidad o vencimiento de cada cambial, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (omissis)

DE LOS INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
Corre a los folios 86 al 89 de la pieza Nº 2, escrito de informes presentado por el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, Ipsa Nº 23.666, en su condición de Defensor Ad Litem de la parte demandada, en el cual como punto único, alegó la Falta de Cualidad e interés de la Demandada para sostener la presente causa de conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Citó textualmente la cláusula Séptima del acta constitutiva estatutaria sobre la duración de la Junta directiva de la compañía intimada y que en razón a esas normativas de la compañía anónima, ésta no podría estar ya representada por Judith J. Ravelo y Abraham A. Díaz. Que durante el juicio se comprobó mediante el Acta Constitutiva de la empresa que defiende, las circunstancias alegadas supra y que por tanto las letras de cambio no tienen valor legal contra su representada y que así lo solicita se pronuncie el Tribunal en la definitiva declarando Sin Lugar la demanda.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Trata la presente demanda de una intimación al cobro de bolívares, interpuesta por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, IPSA Nro. 90.082, en su condición de Endosatario en Procuración, contra la sociedad de comercio INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 130-A, de fecha 25.01.2002, representada por los ciudadanos JUDITH J. RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente, fundada en tres (3) instrumentos cambiarios librados por la referida sociedad de comercio en esta ciudad, en fecha dieciséis (16) de marzo del año 2009, siendo la numerada 1/1 por un valor entendido de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60) para ser pagada el día dieciséis (16) de junio del año 2009, la numerada 2/2 por un valor entendido de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) para ser pagada el día ocho (08) de abril del año 2009 y la numerada 1/2 por un valor entendido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para ser pagada el día veinticinco (25) de marzo del año 2009.
Alegó la intimante que la deuda contenida en dichos instrumentos es liquida y se encuentra exigible, por plazo vencido, la identificada con el Nº 1/2, desde el veinticinco (25) de marzo del año 2009, la identificada con el Nº 2/2, desde el ocho (8) de abril del año 2009 y la tercera y última la identificada con el Nº 1/1 desde el día dieciséis (16) de junio del año 2009, que no obstante; su vencimiento y exigibilidad, su libradora y aceptante sociedad de comercio INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, no ha cumplido con su obligación de pagar los créditos en ellas contenidos. Concluyó intimando las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 373.199,01) cantidad que suma el valor de las referidas letras. SEGUNDO: Los intereses devengados o intereses moratorios desde las fechas de vencimiento de cada una de las letras, hasta la fecha del día del pago definitivo de la presente obligación, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Las costas y costos del presente juicio.
Fundamentó la demanda en los artículos 451, 436 y 414 del Código de Procedimiento Civil.
Por petición de la intimante, la causa se tramitó por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procesales de admisión, e intimación y garantizado por el Tribunal a quo el derecho de defensa de la intimada, su defensor ad litem, hizo oposición a la demanda, por lo que en su oportunidad correspondiente dio contestación a la misma, continuando el procedimiento por los trámites del procedimiento ordinario dado su cuantía.
En la contestación, así como durante el ítem procesal y en sus informes ante este Tribunal Superior, el defensor ad litem ha sostenido que su representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A no tiene cualidad para estar en juicio en razón a que los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente, para el momento en que aceptaron los instrumentos de cambio cuya intimación se pretende, ya no eran representantes legales de la citada compañía, por haberse extinguido el término de su mandato como administradores.
En razón a tal alegato, debe el Tribunal hacer formal pronunciamiento sobre la presunta falta de cualidad alegada y al respecto se indica que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido reiteradamente siguiendo las enseñanzas del Dr. Luís Loreto, que tiene cualidad activa para mantener un juicio, “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio…” y tendrá cualidad pasiva “… toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés…” (negrillas de este Tribunal). Así la cualidad no es otra cosa que “… la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”(Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Contribución al Estudio de la Excepción de inadmisibilidad por falta de Cualidad. Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De allí que ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra (Vid Sentencia de la sala referida Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre del año 2005).
De autos se desprende que la intimante afirma ser titular del derecho de crédito que ejercita, por tanto tiene cualidad activa para interponer la presente demanda, y señala que la deudora del crédito es la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, y siendo que dicha sociedad tiene personalidad jurídica al haberse constituido conforme a las reglas legales que rigen para ello en el país y que no consta en autos que la misma se hubiera extinguido o cesado en sus funciones antes que sus administradores suscribieran los instrumentos contentivos de la obligación pecuniaria por cuyo pago se le intima, que ésta tiene cualidad pasiva para sostener y responder en el presente juicio.-
A mayor abundamiento, la circunstancia de encontrarse vencida la Junta directiva o administradora de la referida sociedad, como lo alega el defensor ad litem y se evidencia de la prueba aportada (Acta constitutiva de la sociedad demandada) no deja a la misma sin representación legal, pues siempre habrá de tenerse presente que los administradores no podrán abandonar el cargo mientras falte quien pueda proveer a la nueva designación, más sin embargo, si los que venían ejerciendo la administración, luego de vencido su termino de duración, contraen obligaciones con terceros que involucren a la sociedad, no puede ésta pretender liberarse del cumplimiento de ellas, sino demuestra la mala fe con la que debió actuar la otra parte contratante, tal como lo contempla el artículo 15 del Código de Comercio el cual es del tenor siguiente:
“…Las personas inhábiles para comerciar, si su incapacidad no fuere notoria, o si la ocultaren con actos de falsedad, quedan obligadas por sus actos mercantiles, a menos que se probare mala fe en el otro contratante…” (negrillas del Tribunal)
Y al no existir en autos prueba alguna que demuestre la mala fe del tenedor y beneficiario cambiario, la compañía está compelida a responder por la obligación señalada en dichas cambiales. Además, aceptar que la obligación no fue contraída por la demandada porque los administradores tenían el término de su mandato vencido, podría conllevar a mantener esa situación para que éstos, pese a estar fallidos, realicen actos que beneficien a la compañía en fraude a la ley al sorprender en su buena fe a los terceros que contraten con dicha sociedad de comercio y no verse los accionistas en la necesidad de solicitar o pedir a estos administradores la rendición de sus cuentas, como lo contempla el artículo 243 del Código de Comercio. Se debe mencionar también, que quienes están llamados por la ley a proveer la designación de la nueva administración, son los accionista de la misma compañía y al revisar los estatutos de ella nos encontramos que los dos (2) únicos accionistas de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A son los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente, quienes a su vez suscribieron como administradores de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., las cambiales cuyo valor se le intima, por tanto la persona jurídica que ellos representan quedó obligada por sus actos mercantiles, efectuados de buena fe por la parte intimante, a cumplir la obligación que contrajo al haber aceptado dichos instrumentos, por lo que la defensa de fondo de falta de cualidad de la demandada opuesta por el defensor ad litem no puede prosperar y así se determinará en la dispositiva de este fallo
La condición de administradores de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A. que ostentan los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, les viene dada de la clausula décima séptima de las disposiciones transitorias del acta constitutiva de dicha sociedad que establece:
Décima Séptima: La junta directiva ha quedado integrada de la siguiente forma: PRESIDENTE: JUDITH JOSEFINA RAVELO, Vicepresidente: ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO
Al no existir de autos ninguna prueba de la cual se pueda deducir lo contrario de lo indicado por la referida cláusula, irremediablemente se debe tener como administradores de la intimada a los referidos ciudadanos.
El argumento sobre la falsedad de las presuntas gestiones de cobro extrajudicial efectuadas por el intimante en búsqueda del pago de los instrumentos cambiarios referidos, resultan intrascendentes, toda vez que lo importante es que hoy dicho cobro se efectúa por vía judicial, y que es obligación de la intimada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
DEL DESCONOCIMIENTO.
En la oportunidad de la contestación el defensor ad litem desconoció la firma de los libradores de las letras de cambio cuyo valor se intima y ante ello la parte actora solicitó la correspondiente prueba de cotejo. Del resultado de esta prueba se determinó que las firman que calzan dichos instrumentos son indubitables y corresponde su autoría a los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente, administradores representantes de la demandada. Esta experticia no fue objetada por el defensor de la demandada, por lo que la misma reviste todo su valor probatorio para dar por demostrada que los autores de las firmas, que calzan como aceptantes las letras de cambio que sirven como instrumentos fundamentales de la demanda, son los mismos administradores de la empresa demandada ciudadanos: JUDITH JOSEFINA RAVELO y ABRAHAN ANTONIO DÍAZ TINEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente y por tanto es de la responsabilidad de dicha sociedad de comercio su pago, toda vez que no consta ninguna prueba en autos de la cual se pueda deducir que la empresa demandada pagó el crédito que se le intima o que lo compensó hasta el límite de su valor con alguna deuda u obligación que tuviera la intimante con ella o que se extinguió por alguna causa legal o que se encuentre prescrita.
Quedó igualmente desechado con dicha prueba el alegato de la defensa en relación a que los títulos cambiarios cuya cuantía se intima, son falsos, pues con la prueba de experticia queda también demostrada su autenticidad.
Por último, la defensa, alegó que la intimada no tenía capacidad económica para contraer la obligación contenida en los instrumentos cambiarios cuyo valor se le intima y que por tanto los responsables directos de la deuda eran los administradores a título personal, pero al no existir en autos prueba alguna de la cual se pueda determinar que el beneficiario de las cambiales actúo de mala fe, dicha defensa no puede prosperar y por tanto la intimada debe honrar dicha deuda mediante su pago y también debe pagar el valor de los honorarios del perito que elaboró la experticia de cotejo por haber resultado probada la autenticidad de los instrumentos que fueron desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…) que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (Que) quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… En iguales términos se expresa el artículo 1354 del Código Civil al establecer.
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
Siendo, entonces, que la parte demandante cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones al quedar demostrado que los instrumentos cambiarios en los que fundamentó su pretensión, reúnen los requisitos de validez previsto en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, para ser considerados como letras de cambio oponibles al librado, la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., con cualidad para soportar y responder en el presente juicio, como antes se determinó y además porque quedó demostrada la indubitabilidad de las firmas que sus administradores estamparon, en su nombre y representación, como aceptante de la obligación contenida en dichos instrumentos, pero no ha sido así la conducta de la parte demandada ya que no consta de autos prueba alguna de donde se pueda determinar que pagó las sumas de dinero a que se refieren las referidas cambiales, o que las mismas se extinguieron por algún otro medio legal, siendo por tanto procedente en derecho la presente demanda.-
La parte intimante solicito se indexara lo adeudado para su pago, por lo que a los fines de verificar su procedencia se debe señalar que la obligación cuyo cumplimiento se pide, está constituida por una deuda de valor, sujeta a los vaivenes del hecho inflacionario perturbador de los efectos económicos que alteran el valor de los bienes y que afectan la economía en general, por tanto es procedente conceder tal petición cuando nos encontramos con casos como el presente, puesto que su fin es evitar el perjuicio que el tiempo transcurrido produce sobre el patrimonio del vencedor y cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba, por conocido y sufrido por todos los ciudadanos que convivimos en este país, por lo tanto las cantidades a que se condene a pagar a la intimada se indexarán en la forma en que se determinará en la dispositiva de este fallo.-
Por tanto; probada como quedó la pretensión de la demandante, e igualmente probado como se encuentra el hecho de no haber pagado la intimada los conceptos reclamados, ni constar en autos prueba alguna de donde se pueda deducir su extinción o prescripción, ésta deberá pagar a la intimante los conceptos reclamados y los intereses moratorios actualizados hasta la fecha de esta decisión todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 496.237,20), más lo que sumen los conceptos indicados en los particulares tercero, cuarto y quinto del dispositivo del fallo.
Primero:
a): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “B” por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-
b): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “A” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y
c): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “C” por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60), más lo que sumen los conceptos indicados en los particulares cuarto y quinto del dispositivo del fallo
Segundo: Los intereses moratorios que hubieren devengado cada una de las letras de cambio intimadas desde la fecha en la cual se hicieron exigibles hasta la fecha en que quede firme esta decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual conforme lo indica el artículo 414 del Código de Comercio, y que a la fecha de esta sentencia suman:
a) Los de la letra de cambio identificada con el literal “B” por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los intereses moratorios devengados durante ocho (8) años y un (1) mes, que suman la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 12.125,00); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión.
b): Los de la letra de cambio identificada con el literal “A” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); los intereses moratorios devengados durante ocho (8) años y dos (2) meses, que suman la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión y
c): Los de la letra de cambio identificada con el literal “C” por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60) los intereses moratorios devengados durante siete (7) años y once (11) meses, que suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.840,27); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión y
Tercero: La indexación de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos antes indicados, calculada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil .-
Cuarto: Las costas procesales que fueron calculadas prudencialmente por el a quo en la cantidad del uno por ciento (1%) sobre el total adeudado por la intimada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron objeto de apelación por parte de la demandante, lo cual suma para la fecha de esta decisión la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.962,37).-
Quinto: El valor de los honorarios pagados al experto que elaboró la experticia de cotejo por haber resultado probada la autenticidad de los instrumentos que fueron desconocidos, y que cargan como obligación de pago sobre la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se mantiene la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada por el a quo para garantizar a la actora las resultas del juicio
Todo lo antes señalado se determinará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. .
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: Sin lugar la defensa de fondo de falta de cualidad de la sociedad de comercio INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., ampliamente identificada en esta causa, para sostener el presente juicio
Segundo: Sin lugar apelación propuesta por el Defensor Ad Litem de la parte demandada Abg. Pascualino Di Egidio I.PSA Nº 23.666, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2013, la cual corre a los folios 135 al 160 de esta causa y como consecuencia de ello firme la sentencia apelada, por lo que la intimada deberá pagar a la intimante los conceptos reclamados y actualizados hasta la fecha de esta decisión, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 496.237,20), más lo que sumen los conceptos indicados en los particulares tercero, cuarto y quinto del dispositivo del fallo.
Discriminados así:
Primero:
a): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “B” por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).-
b): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “A” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); y
c): El valor de la letra de cambio identificada con el literal “C” por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60)
Segundo: Los intereses moratorios que hubieren devengado cada una de las letras de cambio intimadas desde la fecha en la cual se hicieron exigibles hasta la fecha en que quede firme esta decisión, calculados a la rata del cinco por ciento (5 %) anual conforme lo indica el artículo 414 del Código de Comercio, y que a la fecha de esta sentencia suman:
1).- Los de la letra de cambio identificada con el literal “B” por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los intereses moratorios devengados durante ocho (8) años y un (1) mes, que suman la cantidad de DOCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 12.125,00); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión.
2): Los de la letra de cambio identificada con el literal “A” por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00); los intereses moratorios devengados durante ocho (8) años y dos (2) meses, que suman la cantidad de CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 40.833,33); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión y
3): Los de la letra de cambio identificada con el literal “C” por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 224.438,60) los intereses moratorios devengados durante siete (7) años y once (11) meses, que suman la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 88.840,27); hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión y
Tercero La indexación de las cantidades señaladas en cada una de las letras de cambio intimadas y ordenadas a pagar, calculada desde la admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual quede firme esta decisión, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o periodo de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el índice nacional de precios al consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Las costas procesales que fueron calculadas prudencialmente por el a quo en la cantidad del uno por ciento (1%) sobre el total adeudado por la intimada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y que no fueron objeto de apelación por parte de la demandante, lo cual suma para la fecha de esta decisión la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.962,37).-
Quinto: El valor de los honorarios pagados al experto que elaboró la experticia de cotejo por haber resultado probada la autenticidad de los instrumentos que fueron desconocidos, y que cargan como obligación de pago sobre la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Se mantiene la medida cautelar dictada por el a quo para garantizar a la actora las resultas del juicio.
Notifíquese a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para que una vez conste en autos la notificación de ellas, comience a contar el lapso para la interposición de los recursos contra esta decisión.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia conforme a lo indicado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL,
ABG. IVÁN PALENCIA ARIAS.

LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. LINETTE VETRI MELEÁN