REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 05 de mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°


EXPEDIENTE: Nº 6.517

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.966.998, domiciliado en la calle principal, Sector Cascabel Sur, con número catastral Nº 14-27, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HERNAN MARIN, Inpreabogado Nº 170.702. (F-27)

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.852 y 19.953.781 respectivamente, domiciliadas en la calle principal, Sector Cascabel Sur, con numero catastral 14-15, Municipio Independencia estado Yaracuy.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VISTO SIN INFORMES


I ANTECEDENTES
Se recibe en fecha 24 de febrero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO seguido por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ en contra de las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, ut supra identificados, en virtud de la apelación de fecha 20 de febrero de 2017 (Folio 52), que fuera planteada por el apoderado judicial la parte demandante abogado Hernán Marín, Inpreabogado Nº 170.702, dándosele entrada en fecha 03 de Marzo de 2017, fijándose por auto de fecha 20 de marzo de 2017 cinco días de despacho siguientes a la fecha para la constitución de asociados, y de no constituirse la misma, al décimo día de despacho siguiente a la fecha para la presentación de informes.
Al folio 57 cursa Acta de fecha 04 de abril de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de informes, por lo que en fecha 05 de abril de 2017, cursante al folio 58, se fijó un lapso de Treinta (30) días consecutivos para decidir la presente apelación.
Cursa a los folios 59 y 60, de fecha 07 de abril de 2017, escrito presentado en dos (02) folios útiles por el apoderado judicial de la parte demandante, agregado al expediente.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
II
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
El ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PEREZ, debidamente asistido por el abogado HERNÁN MARÍN, IPSA Nº 170.702, presentó escrito de demanda, cursante al folio 01, alegando que:
“…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente Seis meses las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, titulares de la cédula de identidad números V- 18.301.852 y V-19.953.781 respectivamente, domiciliadas en la Calle Principal, sector Cascabel Sur, numero catastral 14-15, la Independencia, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Convinieron y yo acepte, que para desocupar un inmueble, perteneciente a los hermanos Camacho según documento que presento marcado “A”, necesitaban la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES S/C (Bs. 150.000,00), para pagar el depósito y canon de alquiler de otra vivienda a objeto de asegurar donde vivir una vez que desocuparan el inmueble motivo del referido convenimiento. A tal razón, las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, ya identificadas, redactaron un sencillo documento privado en donde manifiestan que a cambio del capital ya referido y Recibido por ellas, se comprometían a desocupar el inmueble a la fecha de 10 de Julio del año 2016. Documento que anexo marcado “B”. Ahora bien, llegada la fecha pautada, las ciudadanas ya mencionadas e identificadas, no cumplieron con lo convenido y entendiendo sus circunstancias, hicimos un nuevo convenimiento donde le concedo dos mese mas, es decir, que entregaran el inmueble el día 01 de Septiembre de 2.016, para que soluciones su situación habitacional, pero esta vez y en vista de que quebrantaron el primer convenio. Establecimos tres clausulas. Primera: Las ciudadanas ya identificadas se comprometen al fiel cumplimiento de la entrega material del inmueble a la fecha acordada. Segundo: En caso de que incumplieran…serán sometidas a demanda por desalojo forzoso en tribunales, Administrativos, Judiciales y Penales. Tercero: En caso del incumplimiento de las cláusulas Primera y segunda, estarán sometidas además de la devolución del capital recibido, dar una indemnización del 30% sobre el monto descrito en el convenio, documento que anexo marcado “C”.
El caso es ciudadano Juez, que las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, ya identificadas rehúsan abandonar el inmueble y a retribuirme los Cientos Cincuenta mil Bolívares y lo peor, a reconocer los dos documentos privados suscritos y anexado en este documento marcado “B” y “C”. Por consiguiente y apegado a las leyes Venezolanas y a la sindéresis, acudo respetuosamente ante usted, para solicitarle el RECONOCIMIENTO DE ESTOS INSTRUMENTO PRIVADO….” (sic)

Fundamenta la presente demanda de conformidad a los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil y estimó la misma a los efectos de las costas procesales en la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) equivalentes a Mil Ciento Veintinueve Unidades Tributarias (1.129 UT).

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta de las actas procesales, que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy por sentencia de fecha 25 de Enero de 2017, cursante a los folios del 38 al 43, sentenció en los siguientes términos:
“… Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Omisis..
…Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demanda dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, y al no ser contraria a derecho la petición del accionante, se configuran los (3) tres supuestos contenidos en el articulo 362 eiusdem, produciéndose lo que en doctrina se conoce como la confesión ficta.
Por otra parte, y en el mismo orden de ideas, se indica que los artículos 1.354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, normas cardinales en materia de obligaciones, definen la institución jurídica de la “carga de la prueba” así tenemos, que el actor se libera de la imposición de demostrar los hechos alegados en su demanda en el termino legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ello la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo.
Ahora bien, en el caso sometido a estudio, la parte demandante alega en su escrito libelar desde hace aproximadamente seis meses las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACH, identificadas en autos, convinieron y él aceptó, que para desocupar un inmueble pertenecientes a los hermanos Camacho, necesitaban la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para pagar el depósito y canon de alquiler de otra vivienda a objeto de asegurar donde vivir una vez que desocuparan el inmueble motivo del referido convenimiento, que las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, identificadas en autos, redactaron un documento privado en donde manifiestan que a cambio del capital antes mencionado y recibidos por ellas, se comprometían a desocupar el inmueble a la fecha del 10 de julio de 2016, que llegada la fecha pautada, las ciudadanas ya mencionadas e identificadas no cumplieron con lo convenido y entendiendo sus circunstancias, hicieron un nuevo convenimiento donde le concede dos meses más, es decir, que entregaran el inmueble el día 1 de septiembre de 2016, para que solucionen su situación habitacional, pero que esta vez y en vista que quebrantaron el primero convenio, establecieron tres clausulas; en la primera clausula las ciudadanas ya identificadas se comprometen al fiel cumplimiento de la entrega material del inmueble a la fecha acordada, en la segunda clausula señala que en caso de que incumplieran, serán sometidas a demanda por desalojo forzoso en Tribunales, administrativos, judiciales y penales; en la clausula tercera señalaron que encaso del incumplimiento de las clausulas primera y segunda, estarán sometidas además de la devolución del capital recibido, dar una indemnización del 30% sobre el monto descrito en el convenimiento, que las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, identificadas en autos, se rehúsan abandonar el inmueble y a retribuirle los cientos cincuenta mil bolívares y a reconocer los dos documentos privados suscritos; que por tales razones acude para solicitar el reconocimiento de esos instrumentos privados.
Ahora bien, es menester precisar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; siguiendo las enseñanzas del autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y tendrá cualidad pasiva, “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987.).
Es por ende, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019. Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Omisis…
….. Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde la parte solicita el reconocimiento de los documentos privados consignados junto al escrito libelar, es necesario conocer primero la cualidad de la parte actora, para sustentar la presente demanda.
Así sucede, por ejemplo, cuando la cualidad activa o pasiva depende de la propiedad o posesión de un determinado inmueble, puesto que, en estos casos, es evidente que sólo podrá saberse quién es el titular de la acción, quien tiene cualidad para intentarla, después de que se haya demostrado en el proceso si el actor es o no titular del derecho subjetivo o interés jurídico invocados en juicio, es decir, luego de haberse acreditado que existe correspondencia o coincidencia entre quien se afirma titular del derecho (demandante) y el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, no siendo suficiente, la sola afirmación de la titularidad del derecho por parte del demandante para dar por satisfecha su legitimación ad causam.
En el caso sub examine, la parte actora para probar el hecho invocado consignó los documentos privados de donde se deriva la obligación, ahora bien, si bien es cierto para el reconocimiento de los mismos, la parte debe probar los medio idóneos el derecho invocado, no es menos cierto, que de los documentos privados consignados en autos, los suscribieron los ciudadanos FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PÉREZ y OMAIRA COROMOTO CAMACHO de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.966.998, 4.124.522, 5.458.867, 7.507.674, 7.906.171, 7.906.257 y 8.516.684 (bis), con las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, identificadas en autos, de lo que se desprende en el mismo existe un litis consorcio necesario, pues, el interés sobre la obligación no circunscribe del demandante sino, más bien de los hermanos Camacho.
Dicho de otro modo, se trata de una acción de naturaleza personal que le corresponde directamente a quien haya sufrido o esté sufriendo el daño, el cual debe incidir necesariamente sobre el patrimonio del afectado, es decir, sobre el titular del derecho para el momento en que se produjo el daño, siendo éste el elemento temporal clave para la determinación de la cualidad del demandante, es decir, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para se resuelva sobre su pretensión.
Por lo tanto, considera quien juzga que en el presente juicio de reconocimiento de documentos privados, si bien es cierto, la parte actora sustentó su cualidad activa afirmando ser propietario de un inmueble, no es menos cierto que del Titulo Supletorio debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, anotado bajo el Nº35, folio 283, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2016, a quien este Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establece el artículo 1.357 del Código Civil venezolano, se desprende que los titulares del derecho invocado pertenece a los ciudadanos OSCAR JOSÉ CAMACHO PÉREZ, LIGIA ENCARNACIÓN CAMACHO PÉREZ, ROBERTO RAMÓN CAMACHO PÉREZ, JOSÉ LUIS CAMACHO PÉREZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PÉREZ, FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ y OMAIRA COROMOTO CAMACHO de TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.124.522, 5.458.867, 7.507.674, 7.906.171, 7.906.257, 4.966.998 y 8.516.684 respectivamente; siendo las mismas personas quienes suscribieron el documento privado y consignado por la parte demandante junto al escrito libelar, marcado con la letra “B” quien pretende sea reconocimiento el mismo.
En efecto, tratándose de un documento privado donde interviene el demandante conjuntamente con los hermanos Camacho, tal como lo señala el demandante en su escrito libelar, sus porcentaje como comuneros se ve afectados, es por lo que en criterio de esta sentenciadora observa y concluye que los mismos indiscutiblemente son propietarios del bien y objeto del documento privado suscrito por ellos, lo cual se evidencia sus intereses al igual que el demandante y cualidad en la presente causa, por tanto, al no demostrarse el derecho invocado para el reconocimiento del documento privado objeto del presente litigio, es decir, la cualidad activa, el actor sucumbirá en el mismo, por lo que resulta forzosamente para esta Juzgadora declara de oficio la falta de cualidad activa del ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, identificado en autos, para intentar la presente demanda de reconocimiento de documentos privados, tal como quedará sentado en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, visto que fue declarado de oficio la falta de cualidad, este Tribunal no entra a conocer al fondo, la presente demanda de reconocimiento de documentos privados; en cuanto al documento privado consignado con la letra “A”, este Tribunal señala que el referido documento su obligación emana del documento consignado con la letra “B”, el cual quedó debidamente señalado en este dispositivo.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, del ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.966.998, para interponer la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, contra las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.301.852 y 19.953.781 respectivamente.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso establecido, se ordena la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…” (sic)

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre el fondo del hecho controvertido en el presente asunto, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras, hace las siguientes observaciones previas. En tal sentido se observa primeramente lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante y ratificado en Sentencia de fecha 20 de junio de 2011 Exp. 2010-000400 el siguiente criterio:

“…Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.)…”

De lo anterior se colige, que dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en las diferentes etapas del mismo, encuentra sustento en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, v.g. en la ejecución o en la alzada, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, haciendo uso de la facultad revisora ut supra indicada, esta Instancia Superior hace un análisis sobre la legitimación ad causam en el presente proceso y trae a colación lo siguiente:
Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados…”
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces y así se establece.
Explicado lo anterior, es importante señalar que se obtiene de las actas procesales que el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PEREZ, demandó en nombre propio, el reconocimiento de un documento privado, que tiene relación con la desocupación de un inmueble perteneciente a los hermanos Camacho, propiedad esta que consta en documento que corre inserto a los folios 06 al 21, desprendiéndose igualmente de las actas procesales que el documento a reconocer está encabezado por los ciudadanos FREDY RAFAEL CAMACHO PEREZ, JOSE LUIS CAMACHO PEREZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PEREZ y OMAIRA COROMOTO CAMACHO DE TORREZ.
Atendiendo ahora a lo decidido por el Juzgado A Quo, el mismo declaró la falta de cualidad activa, sin señalar la consecuencia jurídica de la misma. Ahora bien, con relación a la interposición de demandas en las cuales sea menester la intervención de varios sujetos, bien como demandados o bien como demandantes, es decir, constitución de litisconsorcio activo o litisconsorcio pasivo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla lo siguiente: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad Jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º 3º del artículo 52.”
También señala la doctrina patria: “…El artículo 146 del Código de Procedimiento Civil admite el litisconsorcio cuando las partes ‘tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive el mismo título’, y también regula el litisconsorcio necesario: ‘Cuando la relación jurídica litigiosa ha de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes, o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa’…..omissis.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil. 23 de octubre de 2.009 (sic), con ponencia de Luís Ortiz Hernández).
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, y en el cual se resalta el elemento definitorio del litisconsorcio necesario como institución jurídico-procesal, se patentiza el criterio que sostiene el hecho de que al existir un litisconsorcio necesario, bien activo, bien pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse y, por vía de consecuencia, a la realidad material que se manifieste a raíz de la decisión que al efecto sea dictada en los términos en que el Tribunal tenga a bien dictaminar.
Lo anteriormente expresado, es un pronunciamiento de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite. De lo expuesto se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva tiene para todas estas partes.
Con respecto a ello también, nos indica la doctrina: “…Que ‘el hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas las personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la Cosa Juzgada (sic), y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído…”.
En este sentido, se evidencia que la parte actora ejerce la presente acción de reconocimiento de documento privado, actuando en su solo nombre, evidenciándose del documento privado la intervención de los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO PEREZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PEREZ y OMAIRA COROMOTO CAMACHO PEREZ junto al demandante, sin embargo, no se desprende del libelo que el demandante haya hecho uso de la representación sin poder a la que alude el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, resulta forzoso citar la norma in commento: Artículo 168.- Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Dentro de este marco, expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0837, de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza de Peña, expediente N° 07-0405: “…Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A. contra Pedro Gerardo y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente: …la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea…”
De la misma manera, expresó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1089 de fecha 29 de junio de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, expediente N° 05-0705: “…La norma transcrita, establece la facultad legal de presentarse en juicio como actores sin poder; no obstante, para asumir tal condición -actor sin poder- la misma debe invocarse expresamente en el libelo de demanda, a efectos de que el sentenciador lo considere como tal, y se garantice el derecho a la defensa de la parte accionada…”
En derivación se colige, que la representación sin poder es una clase de representación legal, porque emana de la ley, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. El representante sin poder no sólo puede presentarse en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
Sin embargo, la representación sin poder no surge de derecho, por lo que, debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto, ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal.
En este sentido, verifica esta Juzgadora Superior que el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PEREZ actúa en el presente juicio en nombre propio, es decir, en sus propios derechos e intereses en cuanto al reconocimiento de un instrumento privado en el cual intervienen en su misma condición los ciudadanos JOSE LUIS CAMACHO PEREZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PEREZ y OMAIRA COROMOTO CAMACHO PEREZ, quienes son propietarios junto al demandante y otros de un inmueble que se solicita su desocupación en el documento objeto de reconocimiento en el presente juicio.
En esta perspectiva, precisa esta Juzgadora Superior que el actor interpuso la demanda de forma individual, sin precaver que existía un litisconsorcio activo necesario, aunado a que tampoco invocó de manera expresa la representación sin poder de los demás comuneros supra singularizados conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento, y visto que la legitimación ad causam es declarable de oficio, se establece que el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PEREZ, carece de cualidad necesaria para sostener de manera individual la presente demanda, razón por la cual, la pretensión postulada debe ser desechada y en tal virtud se hace innecesario cualquier otro pronunciamiento sobre el merito de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En aquiescencia a los precedentes supuestos de hecho y de derecho, aplicables al caso facti especie, todo lo cual llevó a esta Sentenciadora Superior a considerar INADMISIBLE la demanda sub litis, resulta forzoso CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida en fecha 25 de enero de 2017 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; y asimismo declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

V DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actor abogado HERNAN MARIN, contra sentencia de fecha 25 de enero de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el Juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesto por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ en contra de las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la aludida decisión de fecha 25 de enero de 2017, proferida JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en el sentido de declarar INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano FREDY RAFAEL CAMACHO PÉREZ, en su solo nombre, en contra de las ciudadanas DAFNESTH GÓMEZ y DAFMARH FAVIOLA CAMACHO, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de Origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

ABG. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. LINETTE VETRI MELEÁN