REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de Mayo de 2017
AÑOS: 207° y 158°

EXPEDIENTE: Nº 6.489

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.168, domiciliada en la avenida Libertador, entre calle uno La Guayabal y calle dos, antes calle 23, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168.446 (Folio 160).

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ÁLVARO AFRANIO BORGES SILVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.912.000, domiciliado en la calle dos anteriormente calle 23, entre avenidas quinta y sexta, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.382, 123.482 y 168.407 respectivamente (Folios 82 y 83).

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO CON INFORME DE AMBAS PARTES.

I SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe en fecha 16 de enero de 2017 en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo del juicio de REIVIDINCACIÓN interpuesto por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA contra el ciudadano ÁLVARO AFRANIO BORGES SILVA, ut supra identificados, en virtud del recurso de apelación de fecha 10 de enero de 2017 (Folio 142), que fuera planteado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446, contra sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2016; conformado por una (01) Pieza, dándosele entrada en fecha 19 de enero de 2017 y fijándose el 20 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, un lapso de CINCO (05) DÍAS DE DESPACHO, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, y que de no constituirse, podrán presentar sus informes al VIGESIMO (20) DÍA DE DESPACHO siguiente conforme a lo establecido por el artículo 517 eiusdem.
Al folio 147 cursa acta de fecha 22 de febrero de 2017, donde este Juzgado Superior dejó constancia, que el abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, IPSA Nº 30.758, co apoderado de la parte demandada ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES, presentó su escrito de informe en UN (01) folio útil sin anexos y de igual forma compareció la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA parte demandante asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, IPSA Nº 168.446, y presentó su escrito de informe en CINCO (05) folios útiles y CINCO (05) ANEXOS.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, se fijó un lapso de Ocho (08) días de despacho para recibir las observaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 161)
Por auto de fecha 10 de marzo de 2017, se fijó para sentencia dentro de un lapso de SESENTA (60) días consecutivos siguientes a la fecha, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 162).

II RELACIÓN DE LOS HECHOS
DE LA DEMANDA
La ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, asistida por la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, Ipsa Nº 168.479, en el escrito libelar cursante a los folios del 1 al 4 y anexos folios 5 al 24, expuso lo siguiente:
“… CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
1.- Es el caso, que soy legítima propietaria de un inmueble, consistente en un local comercial, ubicado en la avenida Libertador (anteriormente 5ª Avenida), entre calle 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (antes 5ª avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de Familia Juárez. La cual me pertenece según documento autenticado por ante la Oficina de Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el Nº 22, Tomo 165, folios del 84 al 85, de fecha once (11) de septiembre del año 2012; Anexo marcado “A”.
2.- Ahora bien ciudadano Juez, desde hace doce (12) meses, el ciudadano: ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 7.912.000, conjuntamente con un grupo de personas, se encuentran ocupando de mala fe, dolosamente y detentando el inmueble antes mencionado de forma ilegal, el cual en el momento oportuno lo probare.
3.- Esta actuación considerada como una detentación arbitraria y de invasión, ha ocasionado innumerables daños, perjuicios y molestias, toda vez que los derechos de propiedad, tiempo de un (01) año e inversión por mi parte como propietaria, está siendo ultrajado, impidiendo de igual forma el uso, goce y disfrute de la propietaria, está siendo ultrajado, impidiendo de igual forma el uso, goce y disfrute de la propiedad de mi local y para mi grupo familiar, ya que el proyecto que tenemos para ejecutar es la adecuación del local para trabajarlo y producir económicamente, para posteriormente construir una segunda planta con un apartamento para habitarlo con mi familia, ya que actualmente habitamos una bienhechurías en condición de comodato.
4.- En este sentido, la acción por parte del ciudadano antes identificado, materializa una violación al derecho de propiedad, en cuanto al uso, goce y disfrute, toda vez que impide y se imposibilita el ejercicio del derecho de disposición, por mi como propietaria.
5.- Por tales consideraciones, se presenta la necesidad de REIVINDICAR MI PROPIEDAD, detentada por el ciudadano antes mencionado, quien se ha negado a resolver de forma amistosa, la situación jurídica infringida y por consecuencia, solicito la protección judicial, a esa acción que impide el ejercicio de la titularidad de la propiedad y de la posesión.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTO DEL DERECHO
1.- La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 82, y 115
2.- El Código Civil establece el fundamento de la acción reivindicatoria en el artículo 545, 547 y 548
Las bienhechurías objeto de esta acción es la misma que ocupa el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, cuya propiedad y titularidad demuestro en documento marcado con la letra “A”. En consecuencia se trata de los principios fundamentales de derecho y en este caso pido la propia y verdadera acción que siendo verdaderamente justa, que quien posee o detiene un inmueble a través de una ocupación ilegal y sin derecho, debe entregarlo.
Ciudadano Juez es por esta razones, que considero al inmueble objeto de este juicio deber ser restituido a su propietario, por cuanto no existen excepciones y se está ejerciendo una acción justa que a través del documento de propiedad y los demás argumentos queda demostrado, que la propiedad de las bienhechurías en referencia me pertenecen exclusivamente, y es el mismo ocupado por el demandado ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad ciudadano Juez, para demandar, como formalmente demando al ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, para que convenga en las siguientes peticiones o que a ellas sea obligado:
1.- Que el tribunal declare a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, es la propietaria de las bienhechurías objeto de esta REIVINDICACIÓN y debe ser reconocido por el documento. En consecuencia, decrete la restitución del inmueble, lo cual constituye el elemento causante de la detentación, que originó el interés procesal, para solicitar la reivindicación de su propiedad, de la cual tiene derecho al uso, goce y disfrute del bien inmueble antes señalado.
2.- Que el tribunal declare que el demandado detenta indebidamente las bienhechurías ocupadas.
3.- Que el demandado si no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneado sin plazo alguno las bienhechurías ya identificadas.
4.- Que el demandado sea obligado al pago de las costas y costos del presente proceso, ocasionados desde el inicio de la acción hasta la culminación y ejecución de la misma.
Ciudadano Juez, me reservo la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentare separada y posteriormente la acción penal correspondiente de llegarse el caso, así mismo estime la presente demanda en la cantidad de Cincuenta y seis coma Siete Unidades Tributarias (U.T. 56.07), Las cuales establecen la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) por cuanto los ocupantes han acumulado derechos reclamados por mi persona…” (sic)

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
A los folios 37 y 38, el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA asistido por el abogado JARNY ZABDY MELENDEZ SALIH, presentó escrito de contestación de la demanda de fecha 20 de noviembre de 2016 y señaló lo siguiente:
“…Capítulo I.DE LOS HECHOS
1.- Contradigo y me opongo a la demanda incoada en mi contra por la ciudadana NATLI SOLQUIVIA BORGES SILVA.
2.- También niego y contradigo la legitimidad que aduce la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA tener sobre el local Comercial, ubicado en la Avenida Libertador (5ta avenida), entre las calles 1 Guayabal (antes calle 22) y calle 2 (antes calle 23), local s/n, Municipio Independencia estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa que e ó fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (5ª avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de Familia Juárez. Ya que la legítima propietaria es la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES con quien tengo contrato verbal por el local de su propiedad desde el 01/08/2009.
3.- Dispongo de dicho local por contrato verbal desde el 01/08/2009, que hiciera con la legítima propietaria y poseedora del bien en querella, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, venezolana, mayor de edad, estado civil viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-823.810, domiciliada en la avenida libertador (5ªavenida), entre las calle 1 Guayabal (antes calle 22) y calle 2 (antes calle 23), Municipio Independencia estado Yaracuy. Documento de propiedad que consignare oportunamente en el lapso fijado en la promoción de pruebas. Así como también promoveré como testigos, del contrato efectuado con la ciudadana antes MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, suficientemente identificada en autos. A los ciudadanos: OMISIS…
4.- Ahora bien ciudadano Juez, en cuanto a lo que refiere la demanda por deterioros e inversiones realizadas por la demandante en el local. Durante el tiempo que he fungido como arrendatario del local (4 años y cuatro meses) suficientemente identificado, le he realizado mejoras y todas han sido pagadas con dinero de mi propio peculio. Al ciudadano WILMER ALEXANDER BORGES SILVA, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-8.513.875. Anexo copia de la cedula de identidad marcada con la letra “B”, ciudadano que realizo las diferentes obras de mejoras en el local mencionado, bajo mi contratación. Presentare copias de los recibo de cancelación los cual los consignare en el lapso de promoción de pruebas.
5.- En cuanto, al lapso de tiempo que aduce la ciudadana demandante que durante doce meses le he imposibilitado el ejercicio del derecho de disposición y materialización de su derecho, goce y disfrute del bien. Ratifico que dispongo del local por contrato verbal realizado en fecha 01/08/2009. (4 años y cuatro meses). Y durante ese tiempo lo he poseído en forma pública, pacífica y ininterrumpida, durante todo ese tiempo dedicado a mi trabajo y nunca he tenido problema con la arrendataria ni con los vecinos. Consignare Constancia de Buena Conducta y Residencia de mi negocio por el Concejo Comunal del Sector.
6.- Es por ello ciudadano Juez que los alegatos en que se fundamenta la presente demanda en contra mi representado carece de fundamentos legales y no llenan los requisitos para tal fin, y los documentos presentados por la demandante serán impugnados en el momento establecido para ello.
CAPÍTULO II DEL DERECHO
Argumentamos la presente contestación de esta demanda basados en los artículos que a continuación indicamos del Código Civil venezolano vigente, en lo referente al consentimiento de las partes, efectos y disolución. Del Contrato, artículos 1141, 1160, 1161, 1162 y 1163…” (sic)

III DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios del 129 al 134, dictaminó lo siguiente:
“…Si bien cursa en autos, específicamente al folio 07 al 11, copia certificada por este el Juzgado las cuales forman parte de un cumulo de copias anexas al libelo de la demanda, del documento de venta realizada por la Notaría Publica de San Felipe de este Estado, éstas sólo permite determinar que la actora es propietaria del bien inmueble por documento autenticado por dicha notaría, pero no permite establecer la relación de identidad del inmueble (local comercial) a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, parte demandada en la presente causa.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…) Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.”
Omisis..
Ahora bien, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Mas sin embargo, al existir en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, se tienen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.
Por lo tanto, para que prospere la reivindicación, es menester que se demuestre al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.
En el caso bajo análisis, en cuanto al primer requisito, es decir, la demostración de la propiedad, la parte demandante en su escrito libelar señaló que la propiedad del inmueble objeto de reivindicación le pertenece por documento autenticado por ante la Notaría Publica de San Felipe estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 22, Tomo 165, folios 84 al 85, de fecha 11 de Septiembre del año 2012, el cual no fue traído a los autos en original en la etapa probatoria, sin embargo, se desprende que fue acompañado a un cumulo de copias agregadas al escrito libelar, otorgándosele valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la contraparte, del cual presuntamente le deviene el derecho a la parte actora sobre el referido local, por lo que, el primer requisito al que se viene haciendo referencia no se encuentra cumplido, por cuanto se requiere necesariamente que el documento principal de la demanda entiéndase documento de propiedad debe estar debidamente protocolizado para que pueda surtir efecto erga omnes.
En cuanto al segundo requisito el cual se refiere a la identidad del bien objeto de reivindicación, esta Sentenciadora observa que la parte actora, en su libelo de demanda señaló que el objeto de reivindicación está comprendido por un local comercial ubicado en la Avenida Libertador (anteriormente 5ª Avenida), entre calles 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero, SUR: Avenida Libertador (antes 5ta. Avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de la familia Juárez.
Ahora bien, en la contestación de la demanda, la parte demandada de autos negó y contradijo la demanda, señalando que contradice y se opone a la demanda incoada en su contra por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, quien es venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.276.168, y de este domicilio, contradiciendo la legitimidad que aduce la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, tener sobre el local Comercial, ubicado en la avenida Libertador (5ta. Avenida), entre la calle 1 y Guayabal (antes calle 22) y calle 2 (antes calle 23), local S/N Municipio Independencia Estado Yaracuy, ya que la legítima propietaria es la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, con quien tiene contrato verbal por el local de su propiedad desde el 01-08-2009, disponiendo que de dicho local por contrato legal desde el 01-08-2009, que hiciera con la legítima propietaria y poseedora del bien en querella, MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES. Asimismo, señaló que durante el tiempo que ha fungido como arrendatario del local (4 años y cuatro meses) suficientemente identificados le ha realizado mejoras y todas han sido pagadas con dinero de su propio peculio.
En otras palabras, de los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el demandado ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza que el inmueble que la actora reclama sea el mismo o esté comprendido dentro del inmueble que el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, plenamente identificado, este poseyendo.
De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que la demandante no dio cumplimiento al segundo requisito necesario para la procedencia de la demanda. Y así se decide.
Al mismo tiempo, este Tribunal determina que vista la contestación de la demandada quedó evidentemente demostrado que el inmueble que se pretende reivindicar está en posesión del demandado, sin embargo, no quedó demostrado ni por la parte actora ni la parte demandada en qué condiciones se encuentra ocupando el inmueble, este razonamiento no es producto de una simple apreciación cargada de subjetivismo por parte de este Tribunal, sino que quedó bajo la obligación de ambas partes de probar sus alegatos a través de los medios de pruebas respectivo de los cuales ninguna hizo el uso legal correspondiente, razón por la cual tampoco no probó la actora que el bien a reivindicar estaba en posesión ilegitima del demandado y así se declara.
En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: omisis…
Al mismo tiempo, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.276.168, representada judicialmente por la Abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 168.479, contra el ciudadano ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.912.000, representado judicialmente por los Abogados SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, RONALD JOSÉ RAMÍREZ y PEDRO MIGUEL RAMÍREZ HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N° 30.758, 123.482 y 168.407, respectivamente, sobre un inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Libertador (anteriormente 5ta Avenida), entre calle 01 (anteriormente calle 23) y Quebrada Guayabal. Municipio Independencia Estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es ó fue de Martin Cambero; SUR: Avenida Libertador (antes 5ta. Avenida); ESTE: Casa que es ó fue de Flor Tejera; OESTE: Casa que es ó fue de la familia Juárez. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, se condena al pago de costas conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (sic)

IV INFORMES ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte demandada, abogado SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS presentó su escrito de informes cursante al folio 148, en los siguientes términos:
“…Reproduzco y convalido el mérito favorable de los autos en todos y cada uno de sus partes tanto en los hechos como en derecho, en que beneficie los derechos e intereses de mi representado. Muy especialmente el integro contenido del Escrito de Informes presentados ante el A-Quo que riela a los folios del 95 al 96, que dicho contenido sea integrado al presente escrito de informes y surta sus efectos jurídicos validos, como fundamento sugerido al A-Quo para que profiriera la Decisión que declaro Sin Lugar la Demanda de Reivindicación incoada, que fuera cuestionada a través del Recurso Ordinario de Apelación ejercido por la parte Demandante y por el cual tiene usted conocimiento de la presente causa
Petitorio: Por todo lo expuesto quedan así presentados los informes en esta instancia y pido respetuosamente al Tribunal que declare Sin Lugar el Recurso de Apelación, sea confirmada la decisión apelada con la condena es Costas procesales al apelante por ser procedente.…” (sic)

De igual forma, cursa a los folios del 150 al 153 y anexos folios (154 al 158), escrito de informes presentado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA debidamente asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, en los siguientes términos:
“…Omisis
FALSO SUPUESTO DE DERECHO
Ciudadano Juez la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al querellante recurrente, por cuanto el Juez recurrido de primera instancia en su escrito de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, alega que solo el documento no hace cierta la propiedad de bien inmueble o la cosa en disputa sino que debe de ser ratificada por una inspección o experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicadora (en posesión del demandado), por lo que declina de forma difícil de establecer relación lógica de identidad. Si es bien cierto que la falta de este proceso de la inspección judicial fue desistido por parte de la actora, no podemos basar todo las pruebas en un solo hecho.
Lo antes dicho es contrario a lo que reza y riela en las Acta del Proceso, visto que en el escrito de Contestación los cuales rielan a los folios (37) al (42), el demandado ciudadano; Álvaro Afranio Borges Silva, asistido por el abogado Jarny Zabdy Meléndez Salih, ambos identificados en autos, confirman la posesión del Local Comercial, manifestando tener un contrato “verbal” con la ciudadana; Matilde Eulogia Silva de Borges, ya identificada en autos, y por medio de ese contrato verbal el demandado subcontrato al ciudadano; La casa del Técnico, quien es el arrendatario del local, a lo que fue ratificado por el informe técnico realizado por el Consejo Comunal “Simón Bolívar”, la cual riela en el folio (128), esta demuestra que el demandado tiene posesión indebida de la cosa en disputa, y teniendo de esta posesión el goce y disfrute del bien que no le pertenece y no demostró de forma legal su posesión.
Siguiendo con el orden de ideas Ciudadano Juez es de mostrar que se viola el derecho a la propiedad visto que el fallo la demandante, que si bien es cierto que estas pruebas no fueron presentadas al momento de la promoción y evacuación de pruebas, se realiza en esta instancia visto que el juez recurrido no tomo en consideración ni analizó el documento de propiedad presentado que luego fue solicitado por la demandante y las copias fueron certificadas como fieles por este mismo tribunal.
Pero si la Juez recurrida da como cierto un contrato verbal que supuestamente tenía el demandado con la ciudadana; Matilde Eulogia Silva de Borges, el cual no fue corroborado por el tribunal para su valides legal y que en la actualidad esta ciudadana esta difunta, lo que imposibilita tener el testimonial para dicha confirmación de contrato verbal.
Todo lo antes expuesto conlleva al Juez recurrido a otorgarle la propiedad del que no posee documentación alguna y seguir disfrutando del beneficio de un alquiler que debe ser obtenido y disfrutado por un verdadero dueño, violándose lo establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, con base al artículo supra citado, y concatenado con los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil de Venezuela, a lo que fundamenta la propiedad, de hacer referencia que el demandado no demostró ni siquiera probó la obtención de la propiedad, pero si se le otorga y se castiga a la demandante con pago de costas procesales, estos artículos del Código Civil, concatenado con el artículo 115 de nuestra Carta Magna que ya hicimos referencia nos lleva a la Solicitud de Nulidad Absoluta, en vista de que todo lo antes narrado y expresado conlleva a una decisión incongruente y ratifica la negación de justicia.
FALSO SUPUESTO DE HECHO
Ciudadano Juez es de resaltar y denotar que el Juez recurrido al dictaminar el fallo de negar la reivindicación del bien recurrido viola este derecho…
...Omissis…
Para poder demostrar que la autora, de forma de aportar claridad en cuanto a la posesión, que todo local comercial que este en ejercicio fiscal debe solicitar solvencias municipales a los cuales le son otorgadas a los propietarios de dichas empresas o los locales comerciales, deben de presentar documentación legal con sus respectivas copias para su certificación y otorgar la respectivas solvencias comerciales, dicha solvencia la consigno en original de fecha 2014 en la misma refleja el Nº Catastral 22-05-3-29-13, a nombre de Natali Solquivia Borges Silva, emitida por el Municipio Independencia por la Dirección de Rentas Municipales el cual consigno con Marcado “B”, esta es otorgada a los dueños para así poder continuar con su ejercicio fiscal comercial y evitar multas por parte de la Municipalidad y el estado. El permiso de Habitabilidad otorgado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Yaracuy Cuartel General “Cap. (B) Rafael M. García, es otorgado de igual forma a los propietarios con documentos debidamente legalizados, el cual consigno copia Marcada “C”, que también está a nombre de en disputa, lo basa en la posesión porque es una de las razones que exige la Ley, pero es esta la razón principal por la que se solicita valga la redundancia la reivindique la propiedad a la demandante, visto que el demandado es quien está con el goce, disfrute y ostenta el bien de forma fraudulenta (utilizando la buena intención y responsabilidad del demandante), visto que debido a los pagos de impuestos y obligaciones del estado puntuales, es que el ciudadano demandado puede arrendar y el arrendatario puede continuar con su ejercicio comercial sin ningún tipo de sanciones administrativas por parte del Municipio y el Estado como ya se ha demostrado…” (sic)

V DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Consta a los folios 5 y 6 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA y ALVARO AFRANIO BORGES SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.276.168 y 7.912.000 respectivamente, que se valoran como fidedignas de documentos públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la identidad de la accionante y del demandado respectivamente. Y así se valora.
A los folios del 07 al 10, copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el N° 22 Tomo 165, de fecha 11 de septiembre de 2012. Del contenido del mismo se desprende que la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, vendió a la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA, unas bienhechurías constantes de veintisiete con cincuenta y seis metros cuadrados (27,56 Mts2), ubicada en la quinta avenida entre calle 01 anteriormente calle 23 y quebrada guayabal Municipio Independencia estado Yaracuy, construidas sobre terreno municipal.
Con relación a este documento notariado, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes, auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea es compartida por este Tribunal, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art.1.363 Código Civil), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad.
En el presente proceso, la anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil
Sin embargo, es muy importante destacar que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, en el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, condición que no cumple el documento traído por la parte actora para probar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio y así queda establecido.
De igual forma, la parte actora con el libelo e inserto a los folios 12 al 29, consigna copia fotostática de titulo supletorio a favor de la ciudadana MATILDE EULOGIA SILVA DE BORGES, otorgado por el entonces Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Con respecto a esta copia, se acota que las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, en consecuencia, la referida documental no fue objeto de control controvertido en la presente causa, por tanto, contrario a lo que señaló el Juzgado A Quo, se desecha la misma y así se establece.
En la etapa probatoria, la demandante de autos alegó merito favorable de los autos, compartiendo esta Instancia Superior lo señalado por el Juzgado A Quo, por cuanto la promoción de el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intrascendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso y así se establece.
De igual forma alegó la confesión ficta del demandado conforme a los artículos 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 362 eiusdem, la cual será analizada como punto previo por esta Instancia Superior.
Promovió igualmente la parte actora, testimoniales, de las cuales esta Instancia nada tiene que valorar, por cuanto las mismas fueron declaradas desiertas a los folios 53 y 54, y así se establece. En cuanto a la Inspección Judicial solicitada, corre igual suerte que las testimoniales, al constar al folio 55, acta declarando desierto el traslado para su práctica.
Cursa al folio 128 prueba de informes emanada del Consejo Comunal “Simón Bolívar” Rif. J-299390615, solicitada en la etapa probatoria mediante oficio N° 492-13 de fecha 03 de diciembre de 2013 y ratificada mediante oficio N° 727/2016 de fecha 28 de noviembre de 2016.
Así las cosas, es oportuno traer a colación el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, el cual establece: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos”.
Del contenido de la norma supra mencionada se infiere, que la prueba de informes no es para averiguar hechos, sino para que se informe al Tribunal del contenido de asientos de documentos, libros, archivos u otros papeles. No es una prueba de investigación o un interrogatorio, por lo que, debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 06049, de fecha 02 de noviembre de 2005 lo siguiente: “(…) conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma “...informes sobre los hechos litigiosos...”, que consten en “...documentos, libros, archivos u otros papeles...”, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”
Este medio de prueba, que aun siendo un medio autónomo, ingresa a los autos por escrito; el contenido se aprecia por la sana crítica, y el hecho informado va a verse contradicho o apoyado por las otras pruebas de la causa, pero como estas probanzas pueden no solucionar el problema de la información errada, ella puede ser en concreto “impugnada”; por ello tenemos que, la información requerida judicialmente a las personas jurídicas, partes o terceros, bien sea de documentos, archivos, papeles o libros, tiene como soporte ese cúmulo de documentos que han permitido una síntesis, que es la que se transmite al tribunal, conforme a la petición realizada, la cual vale destacar, es uno de los medios pruebas legales, previstos en nuestro ordenamiento adjetivo civil, por lo que, si el aporte de datos o el resultado de la información solicitada, se basa en instrumentos inexistentes, o se falsifica, o erradamente se transcriben datos que no concuerdan con los contenidos en la fuente de información, el mismo podría ser impugnado por la parte que se siente afectada, y tal impugnación deberá ser tramitada por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable para demostrar el error o fraude del hecho informado, pues, la ley no prevé un procedimiento específico para la impugnación del contenido o resultado de la prueba de informes, siendo que, tal impugnación está destinada a enervar la eficacia probatoria de la prueba de informes, pues ésta (la impugnación) va dirigida a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad del medio de prueba en referencia.
En consecuencia, visto que luego de la consignación de la prueba de informe en el presente juicio, la parte demandada no impugnó la misma, inexorablemente debe conducir a atribuirle pleno mérito probatorio al mismo sobre lo informado en su contenido y así se establece. Dicho lo anterior de la revisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, que corre inserta al folio 128, se desprende lo que a continuación se transcribe:
“…Por medio de la presente, el Consejo Comunal Simón Bolívar encabezada por el vocero principal de Contraloría Alfredo Enrique García, C.I. Nº V- 7.906.157, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y respectivamente ubicado en la comunidad Simón Bolívar, Parroquia Independencia Municipio Independencia, de estado Yaracuy, mediante la presente hace constar en la siguiente inspección que fue solicitada Juzgado bajo el oficio Numero 727/2016.
En dicha inspección se constato que la bienhechuría ubicada en la avenida libertador (anteriormente 5ta avenida) entre calle 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Casa que es ó fue de Martín Cambero; Sur: Quinta Avenida; Este: Casa que es ó fue de Flor Tejera; Oeste: Familia Juárez, dispuesta para local comercial, está ocupada por el (ella), ciudadano (a) Inversiones la casa, del técnico quien es arrendatario de este local y cuyo arrendador es Álvaro Borges, portador de la cedula de identidad Nº 7.912.000 desde la fecha 2013 hasta la actualidad, información que se verifico por medio de Inspección ocular. De igual forma durante dicha visita se solicitaron los documentos de propiedad a las partes involucradas ciudadana Natali Solquivia Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V-11.276.168, mostro Documento de propiedad del Inmueble Registrado por Notaria bajo el Nº 18, Tomo 132, Libros de autentificación de notaria. Así mismo el ciudadano Álvaro Afranio Borges Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.912.000, no se encontraba en el sitio.
Por lo cual se hace constar que dicho bien es propiedad exclusiva y legitima de: ciudadano (a): Natali Solquivia Borges, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad 11.276.168 y se encuentra ocupado por el (la) ciudadano (a) La Casa del Técnico, titular de la cedula Rif: J-40069025-0, quien es arrendatario de este local y cuyo arrendador es Álvaro Borges, portador de la cedula de identidad Nº 7.912.000...” (Destacado de este Tribunal)

Es decir, se desprende de tal informe que el Consejo Comunal informante acredita la propiedad del inmueble a la demandante ciudadana NATALI BORGES SILVA, por documento autenticado por ante la Notaría, que le fue presentado, además señala que el demandado ciudadano ALVARO BORGES, es arrendador del referido inmueble objeto del presente juicio.
Mediante diligencia cursante a lo folio 97, la parte actora consignó cursante a los folios del 98 al 117, copia certificada de Notificación Judicial signada con el N° 265-14 emanada del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, la cual entran en los documentos considerados como públicos conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil, pero el mismo en la presente causa debe ser desestimado conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue consignada en etapa de sentencia y así se decide.
En cuanto a la parte demandada, se observa que no hizo uso del lapso legal para promover pruebas en la presente causa.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio.
Ahora bien, como punto previo observa esta Superioridad que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 45 al 48 alega la confesión ficta del demandado de autos conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Eiusdem, por cuanto de autos no se observa la obligación procesal del demandado de contestar la demanda en el lapso legal, advirtiendo esta Juzgadora Superior que el Juzgado A Quo, al momento de decidir la presente causa, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a esta solicitud.
Como se puede inferir de las actas procesales, el demandado de autos quedó debidamente citado en fecha 08 de noviembre de 2013, tal como lo deja sentado el Alguacil del Tribunal A Quo al folio 36; constando igualmente de las actas procesales que el demandado consignó escrito de contestación en fecha 20 de noviembre de 2013, tal como consta a los folios 37 al 42.
Es relevante señalar que el Tribunal de la causa, en fecha 26 de abril de 2016, cursante al folio 92, ordena realizar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que quedó citada la parte demandada hasta la fecha del auto en que se devuelven los originales insertos desde el folio 07 al 24, dejando establecido si se cumplieron a cabalidad los lapsos correspondientes a la contestación, promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, desprendiéndose del referido cómputo los siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. Celsa Gonzalez A. Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy CERTIFICA: que conforme al Calendario Judicial y Libro Diario llevado por este juzgado en el año 2013, se hace constar que desde el día 08-11-2013 (exclusive), fecha en que la parte demandada queda citada, empezó a decursar el lapso para la contestación a la demanda asi: 11 y 12 de noviembre de 2013 y el lapso para la promoción y evacuación de pruebas comenzó a decursas asi: 13, 14, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 y 28;…”

Partiendo de los supuestos anteriores, donde el demandado de autos consignó su contestación a la demanda en fecha 20 de noviembre de 2013, siendo la misma extemporánea por tardía, y en el lapso probatorio no promovió pruebas, en primer término se podría hablar de la configuración de la confesión ficta.
Con relación a la Confesión Ficta, alegada por la actora, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdiscente, debe considerar que de acuerdo a la anterior norma, si el demandado no diere contestación a la demanda se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Podría pensarse, entonces, equivocadamente, que la parte accionada ha quedado confesa cuando ni contestó la demanda en el lapso legal, ni probó en su favor. Sin embargo, teniendo en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, ha sostenido que quien acciona a través de la vía reivindicatoria debe demostrar: a) su derecho de propiedad o dominio; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer el demandado y d) la identidad de la cosa reivindicada con la poseída por el demandado. Tales exigencias son de inderogable acatamiento, si quiere el actor que su acción llegue a ser procedente en derecho. De manera que, EN MATERIA DE REIVINDICACIÓN NO PUEDE –EN PRINCIPIO- PROSPERAR LA CONFESIÓN FICTA, y el fundamento de esta conclusión se encuentra en el hecho de que en el proceso que insta este tipo de acción, quien lleva la carga probatoria es quien pretende reivindicar; pues admitir que en un proceso reivindicatorio pueda producirse la confesión ficta, sin verificar que el actor haya demostrado la propiedad del bien inmueble sería tanto como concebir el reconocimiento de la titularidad dudosa sobre un derecho.
La circunstancia de que el demandado haya incurrido en el supuesto de hecho de la norma que consagra la confesión ficta, no podría constituir una eximente en cuanto a la obligación que tiene la actora de asumir la carga de la prueba que la ley a puesto a cuestas suya y, por tal razón, quien aquí juzga pasará a analizar el fondo de la presente controversia, señalando lo que a continuación se explana:
En análisis del material probatorio aportado a los autos, se observa que el artículo 548 del Código Civil, establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.(…)”.
Respecto a la acción reivindicatoria la Sala de casación Civil ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene. (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).

En atención al citado dispositivo legal y la jurisprudencia transcrita, esta Juzgadora toma en consideración que la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado en relación a la acción de reivindicación que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos concurrentes tales como:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor,
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada,
c) La falta de derecho a poseer el demandado y,
d) Y en cuanto a la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.
Es así, que en lo respecta a la parte actora en este tipo de acción, deben cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión, así lo apunta la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.003, (Sala Especial Agraria) A. Agüero contra M. Bastidos y otros).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor; por lo que ya analizadas las pruebas evacuadas en este juicio, esta Juzgadora concluye finalmente lo siguiente:
Los documentos que sirven para demostrar la propiedad de inmuebles con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, de acuerdo al criterio ratificado y sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. 45 del 16 de marzo de 2.000, en el juicio Mirna Yusmira Leal Martínez y otro contra Carmen de los Angeles Calderón Centeno, expediente No. 94-659; son los títulos registrados.
Cabe distinguir que cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. En efecto el artículo 1.920 del Código Civil establece lo siguiente: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1°.- Todo acto entre vivos, sea gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.(…)”.
Asimismo contempla el artículo 1924 del citado texto legal, lo que a continuación se transcribe: “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Además de los extremos legales previsto en los citados artículos, se debe haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es los derechos de la serie de causantes precedentes.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
En cuanto al requisito de la propiedad del bien a reivindicar, se desprende de las actas procesales que la actora trajo para probar la misma, un documento autenticado ante la Notaria Pública de San Felipe bajo el N° 22 Tomo 165 de fecha 11 de septiembre de 2012, el cual fue ut supra valorado. De igual forma, consignó titulo supletorio a nombre de la ciudadana Matilde Eulogia Silva de Borges, suponiendo esta sentenciadora, en aras de probar la cadena titulativa; sin embargo, el referido titulo supletorio, solo se encuentra evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del Estado Yaracuy, advirtiendo quien decide que dentro de las actuaciones del referido titulo se encuentra otro titulo supletorio debidamente registrado a nombre de la misma ciudadana Matilde Eulogia Silva de Borges, pero que de su contenido se lee que no corresponde al local comercial objeto del presente juicio, destacándose de todo lo anterior que tales pruebas no acreditan la propiedad del inmueble objeto de reivindicación, por cuanto no consta en un documento protocolizado en la Oficina Registro Público respectivo, lo cual es indispensable para la procedencia de la presente demanda aquí incoada, y así se establece.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitiendo, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Nuestro Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere además que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión, evidenciándose de la prueba de informes cursante al folio 128 que se señala al demandado ciudadano ALVARO BORGES, como arrendador de unas bienhechurías ubicadas en la avenida Libertador (anteriormente 5ta avenida) entre calle 23 y Quebrada Guayabal, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Y sobre este requisito, el Quid iuris es la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad la Sala de Casación Civil ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende…” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, -que no se da en el presente caso- sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.
En el caso de autos, la parte actora no proveyó elemento probatorio alguno que permitiera al Juzgado A Quo establecer la relación de identidad entre el inmueble a reivindicar con el que -según alega la parte accionante- es poseída por el demandado.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas que cursan en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la titularidad exigida en los juicios de reivindicación, así como la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado. Y tampoco fue promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte este Tribunal que a falta de prueba, ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

Siendo que la parte demandante no efectúo la actividad probatoria tendente a evidenciar que ciertamente el inmueble del cual demanda su reivindicación es de su propiedad y corresponde exactamente al ocupado por el demandado de autos, para lo cual era necesario el documento debidamente registrado ante el Registro Público correspondiente y la prueba de experticia, por lo que valorado como ha sido el material probatorio vertido en autos, esta juzgadora considera que la actora no cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues las documentales traídas a los autos no son las idóneas en los juicios de reivindicación, ni demostró la identidad del inmueble que reclama por reivindicación, al no promover, ni evacuar la prueba de experticia, por lo que no se consideran cumplidas las condiciones necesarias para que proceda la acción reivindicatoria, por lo que siendo ello así, esta juzgadora forzosamente debe declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, y consecuencialmente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado A Quo. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de fecha 10 de enero de 2017 (Folio 142), que fuera planteado por la ciudadana NATALI SOLQUIVIA BORGES SILVA asistida por el abogado ISRRAEL ZERPA MARQUEZ, Inpreabogado Nº 168.446, contra la sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado A Quo en fecha 14 de diciembre de 2016.
TERCERO: No se condena en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.
CUARTO: Remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 09 días del mes de mayo de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.

LA SECRETARIA,


Abg. LINETTE VETRI MELEÁN

En la misma fecha y siendo las once y veinte de la mañana (11:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. LINETTE VETRI MELEÁN